Endesa Energía SAU y MV Instalaciones SL
La denunciante con domicilio en la calle “(C/............1) es propietaria de dicha vivienda y otra en la calle “(C/............2)”. Para dichas viviendas tenia contratado el suministro de gas con Gas Natural figurando en ambas como titular del contrato, solo en la segunda vivienda -que la tenía alquilada- figura para el pago de facturas la cuenta bancaria de titularidad de la inquilina.
MV Instalaciones SL contratada por Endesa Energía SA para prestar el servicio de captación de clientes, por medio de sus agentes realizó recogida de los datos personales de la denunciante y con ellos cumplimentó el formulario proporcionado por Endesa de “solicitud de suministro de gas Natural”. En el mismo como titular figura el nombre y apellidos de la denunciante, su nif, su teléfono fijo, su dirección postal de domicilio con el nº cambiado de la calle, 11 en vez de 25.
Debajo de “firma del cliente” figura una rubrica totalmente diferente a la de la denunciante en los demás documentos aportados al procedimiento.
Ese contrato con los datos en él contenidos fue entregado a Endesa Energía SA, que le asigna el número de póliza ***N-PÓLIZA. Esta, con fecha 06/02/08, incorporó dichos datos a su fichero de clientes y tramitó el cambio de compañía ante la distribuidora de gas.
Posteriormente por el suministro de gas consumido emitió facturas bimensuales y emitida la primera factura, la envió para su cobro a la entidad financiera de la cuenta bancaria de la denunciante. Esta, en mayo de 2008, advierte que está pagando dos facturas de gas, además de la de Gas Natural, una de Endesa. Se dirige por teléfono a esta compañía para pedir explicaciones pero no obtiene respuesta. Después de varios intentos sin conseguir nada presenta reclamación el 07/10/08 ante la OMIC del Ayuntamiento de Barcelona, que no le cobren mas facturas, le devuelvan lo cobrado y notifiquen a la Agencia de Protección de Datos.
En una de las sucesivas llamadas telefónicas le informan que tiene contrato de suministro de gas para la vivienda de calle (C/............1). Como no es su domicilio, ni vivienda de su propiedad, pide copia de dicho contrato y la baja en el mismo. Acude a la oficina de Endesa y le entregan una copia de la factura de 20/02/09. En dicha factura figuran sus datos personales y de identidad, va dirigida a su nombre y a su domicilio exacto y como dirección del punto de suministro “(C/............1).
La inquilina de la vivienda de la calle “(C/............2)” le llama para decirle que los de la compañía del gas han ido a cortarle el gas. En las oficinas de Endesa en calle Vilanova que aunque en el contrato para el que ha pedido la baja figura (C/............1), el cups de dicho suministro corresponde al de su vivienda en alquiler. Pide de nuevo copia del contrato y no se le dan porque el asunto está pendiente de la OMIC. El 21/07/09 presenta nueva reclamación en la Omic, que debe ser trasladada al Defensor de Endesa porque esta compañía no se ha adherido a la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento.
Endesa ha dado de baja el contrato con el CUPS “***IDENTIFICADOR” con efectos de 05/07/09 y lo ha comunicado a Gas Natural Distribución para que corte el suministro y retire los contadores de la vivienda, realizandolo el día 16/07/09. Como consecuencia del corte de suministro la inquilina de la calle “(C/............2)” se queda sin agua caliente y sin cocina, con las correspondientes protestas y gastos en electrodomésticos mínimos que lo suplan.
La Empresa por su parte en su informe al Defensor manifiesta que se trata de un contrato fraudulento
Se imputa a las denunciadas en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
También carece de consentimiento Endesa Energía SAU para tratar los datos de la denunciante: tramitar la baja del contrato de la denunciante en su suministradora de gas antigua e incorporarlos a sus ficheros como cliente a suministrar gas natural y emitir las facturas y escritos posteriores.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a las entidades
Endesa Energía SAU y MV Instalaciones SL , por la infracción del artículo 6.1. de la LOPD, tipificada como grave, una multa de
50.000 € a cada una de ellas.
Fundación Onkologikoa Fundazioa (ONKOLOGIKOA)
Con fecha de 26 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la AEPD un escrito de Dª. B.B.B. y D. C.C.C., en su calidad de representantes de las asociaciones sindicales ASOCIACION PROFESIONAL DE FACULTATIVOS DEL INSTITUTO ONCOLOGICO y ASOCIACION DE PROFESIONALES DE AUXILIARES Y SERVICIOS GENERALES DE ONKOLOGIKOA en el que declararon que, con motivo de las elecciones sindicales celebradas en fecha 6 de noviembre de 2009, el sindicato PIXKANAKA KASKARI había remitido propaganda electoral al domicilio particular de todos los trabajadores (más de 210) de ONKOLOGIKOA (por FUNDACION ONKOLOGIKOA FUNDAZIOA, antes INSTITUTO ONCOLOGICO), que correspondían a la mesa electoral A, en su mayoría no afiliados a ese sindicato, sin contar con el consentimiento de los interesados.
con fecha 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Sección Sindical del sindicato PIXKANAKA KASKARI de ONKOLOGIKOA, en el se puso de manifiesto, entre otras cosas, que “con objeto de poder realizar la propaganda electoral a que se refiere el artículo 8,4 del R.D. 1844/94 y garantizar en toda su amplitud el derecho, y hasta el deber, de participación electoral de todos los trabajadores/as y a tener el más amplio conocimiento de todas las opciones sindicales, al amparo de lo previsto en el artº 28 de la Constitución Española y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incluyendo a aquellos/as trabajadores/as que estuvieran ausentes del centro en esos días por incapacidad temporal, permisos, vacaciones…se solicitó de la empresa el domicilio de los trabajadores/as, limitándose la empresa a facilitar una pegatina por cada trabajador con su nombre y domicilio.
Con fecha 8 de junio de 2010 se recibió en esta Agencia escrito de ONKOLOGIKOA, en el que manifestó que el sindicato PIXKANAKA KASKARI solicitó a ONKOLOGIKOA (por entonces INSTITUTO ONCOLÓGICO), al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, “información relativa a los trabajadores del centro al amparo del RD 1844/1994, incluyendo los datos relativos a identificación y domicilio, para poder realizar la propaganda electoral en el ámbito de las elecciones sindicales que se celebraron en el mes de noviembre de 2009. La información fue facilitada mediante unas pegatinas que se adhirieron a los sobres en los que se remitió la mencionada propaganda electoral”
Que FUNDACION ONKOLOGIKOA FUNDAZIOA (ONKOLOGIKOA), aparte de lo expuesto, no ha podido acreditar en el expediente que contara con el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, en especial el domicilio (con piso y letra), de las personas mencionadas.
En el presente caso, ONKOLOGIKOA ha divulgado los datos personales, en concreto el dato relativo a su domicilio, con especificación de piso y letra, de trabajadores que correspondían a una determinada mesa electoral. La legislación sobre Libertad Sindical no habilita el facilitar datos sobre los domicilios de los afiliados.
Por otro lado, no ha quedado acreditado que en la actuación del sindicato PIXKANAKA KASKARI haya existido intención de conservar los datos contenidos en las etiquetas en cuestión, ni haya creado fichero alguno al respecto, limitándose a pegar en los sobres las pegatinas facilitadas y proceder a su envío postal.
En el presente caso ha quedado acreditado que ONKOLOGIKOA divulgó datos personales de varios de sus trabajadores, en cuanto que, con ocasión de las elecciones sindicales celebradas, facilitó al sindicato PIXKANAKA KASKARI unas pegatinas que fueron adheridas a unos sobres que contenían propaganda electoral de esta formación sindical, en especial, de todos los trabajadores que correspondían a una determinada mesa electoral (entre ellos, el denunciante D. C.C.C.), sin tener el consentimiento de los afectados para ello; por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad Fundacion Onkologikoa Fundazioa (ONKOLOGIKOA), por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve, una multa de 3.000 €
Con fecha de 8 de enero de 2010 tiene entrada en la AEPD un escrito de D. F.F.F., comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia, cuyo titular es la entidad HP HEALTH CLUBS ESPAÑA, S.L.U.
El denunciante manifiesta que las cámaras se ubican en las entradas directas a los vestuarios, los pasillos interiores de acceso a la piscina y al solarium, las salas de pesas y zona de cardiovascular, el restaurante y pasillo de lavabos, así como en la recepción y el exterior del gimnasio .Adjunta fotografías de las distintas zonas donde están ubicadas las cámaras.
HP HEALTH CLUBS ESPAÑA, S.L.U., manifiesta que las causas que motivaron la instalación de cámaras de seguridad en el Club es la de mantener y garantizar la seguridad general de las instalaciones y que consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos el fichero denominado “VIDEO(URQUINAONA) y los respectivos carteles que informan de la existencia de dichas cámaras.
HP HEALTH CLUBS ESPAÑA, S.L.U, vulneró el artículo 4.1 de la LOPD y el artículo 4 de la citada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, cuando decidió la instalación de cámaras de videovigilancia en el interior de la zona de piscina y en la sala de fitness, con la finalidad de mantener y garantizar la seguridad general de los usuarios y de las instalaciones. El tratamiento de datos de carácter personal efectuado por las citadas cámaras se considera excesivo, no pertinente e inadecuado en relación con la finalidad de seguridad para la que se recogían las imágenes. Así, en razón de la privacidad de los espacios en que se capturaban dichas imágenes (zona piscina y sala de fitness), el Club debió ponderar, frente a la finalidad de seguridad y vigilancia que alega la entidad denunciada que motivó su instalación, los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de las personas que se verían afectados por tal utilización de las cámaras, de forma que se cumpliera estrictamente el principio de proporcionalidad.
Así en espacios como gimnasios pueden captarse imágenes susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, debiendo tenerse en cuenta estas circunstancias respetando tales derechos no captándose imágenes de personas en los lugares en los que se realiza materialmente la práctica deportiva.
El director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió imponer a la entidad HP Health Clubs España SL , por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave, una multa de 1.500 €