Boletín nº8 Agosto 2009
 

       
Legislación y jurisprudencia
 
Directiva 2006/123/CE: Videovigilancia.
 

 


En fecha 12 de junio de 2009, el Consejo de Ministros del Gobierno de España remitió a las Cortes Generales tanto el Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el proyecto de Ley (la conocida como Ley Omnibus) de modificación de diversas leyes estatales para su adaptación a la anterior, junto con memoria analítica sobre la misma.

En la memoria analítica se hace referencia a la modificación de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada —LSP—, instrumentada a través del artículo 14 del proyecto de Ley, en los siguientes términos:

En el ámbito de la seguridad privada, aunque en principio está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios, debe introducirse una novedad legislativa para aclarar la situación de las actividades de instalación de sistemas de seguridad y el asesoramiento en estas actividades.

Estas actividades en particular están afectadas por lo dispuesto en la Directiva, por lo que debe aplicárseles un régimen distinto del previsto para las actividades propias de la seguridad privada en la Ley 23/1992 (vigilancia y protección de personas o bienes, custodia de efectivo o transporte de objetos valiosos, por ejemplo).

La solución adoptada es establecer en la citada ley que quedan excluidas de la legislación de seguridad privada las empresas que vendan, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad. Ahora bien, esta exclusión no alcanza a la prestación de estos servicios cuando estén vinculados a la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma , en cuyo caso siguen considerándose sujetos a la legislación sobre seguridad privada en atención al interés general de la seguridad pública.

La redacción propuesta en el Proyecto de Ley para su artículo 14 es la siguiente:

Artículo 14. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 5.1, que queda redactado como sigue:

«Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta».Lo anteriormente trascrito representa una novedad en relación con el anteproyecto del mes de marzo, que se limitaba a la adición de la disposición adicional sexta sin modificar el artículo 5.1.e) de la Ley.

Dos. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Las empresas y particulares que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 [condición novedosa en relación con el anteproyecto de marzo], sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación».

¿En qué se traduce todo lo hasta aquí expuesto? La AEPD, por activa y por pasiva, ha mantenido que la legitimación legal para el tratamiento de la imagen a través de estos sistemas de videovigilancia, habida cuenta la imposibilidad de recabar innumerables consentimientos individualizados, precisamente radicaba en la LSP, dada la reserva y la obligatoriedad de que este tipo de instalaciones fueren realizadas por una empresa de seguridad privada. Sin embargo, si la reforma de la LSP expresamente excluye buena parte, por no decir la mayoría, de estas instalaciones de su ámbito de aplicación, de forma que podrán ser realizadas por cualquier prestador de servicios o incluso por el propio destinatario, eso significa la desaparición de la cobertura legal designada por la propia AEPD para legitimar ese tratamiento. Esto supone un grave problema, porque entonces la única vía abierta para esa legitimación pasará a ser la de contar con el consentimiento individual de cada sujeto cuya imagen pueda ser captada por las cámaras de videovigilancia; algo que, como ya hemos expuesto, se antoja imposible.

Se hará necesario, por tanto, si la reforma se aprueba en los términos planteados, buscar una solución de forma urgente que dote de seguridad jurídica a un fenómeno imparable. Y esta solución únicamente puede pasar por el dictado de norma con rango de Ley, como exige la LOPD, que expresamente habilite el tratamiento con los fines antedichos.