En la actualidad, el hecho de entrar en cualquier entidad, establecimiento y ser consciente de que cuenta con un sistema de videovigilancia es algo muy común totalmente normalizado. La instalación de cámaras se realiza, como regla general, para cubrir la seguridad de las instalaciones, incluso en algunos casos para realizar un control laboral.
Antes de instalar estos dispositivos en nuestra empresa hemos de conocer la normativa con la que debemos cumplir en materia de protección de datos:
- Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD).
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). El tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia por el responsable del tratamiento, ya sea una persona física o jurídica, pública o privada, queda sujeto a las condiciones de legitimación previstas en el artículo 22 de esta ley.
Una vez sentadas las bases normativas, vamos a analizar con qué premisas concretas que hemos de cumplir:
En primer lugar, como todo tratamiento de datos de carácter personal, en el caso de la videovigilancia estamos tratando imágenes, el responsable del tratamiento (en este caso la entidad que tiene instaladas las cámaras) ha de cumplir con el principio de responsabilidad proactiva (Art.5.2. RGPD), tratándose de la necesidad de que el responsable del tratamiento aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el RGPD, es decir, este principio requiere que las organizaciones analicen qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo.
En segundo lugar, los datos personales han de ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines, de manera que los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones.
En tercer lugar, la entidad ha de cumplir con el Principio de información (Arts.13 y 14 RGPD), en base al principio indicado debe informar a sus usuarios y trabajadores sobre la finalidad del tratamiento de datos.
¿Cómo he de facilitar esta información a usuarios y empleados?
- Compromiso de Confidencialidad de empleados: en dicho documento aprovechamos para informar de la existencia de sistemas de videovigilancia a los empleados, además en el caso de que esta videovigilancia se utilice como medida de control laboral también lo indicaremos. Si bien, debemos tener en cuenta que los sistemas de videovigilancia para control empresarial sólo se adoptarán cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea. En todo caso se tendrá en cuenta el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores.
- Cartel de videovigilancia: en dicho cartel se informa de la finalidad de los sistemas de videovigilancia de la entidad, por ellos es importante que este se encuentre colocado en todas las entradas videovigiladas, de modo que no se produzca el acceso de las personas sujetas a la videovigilancia sin la oportunidad de conocer la existencia de las videocámaras. Según la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) este cartel debe contener como mínimo;
- La existencia del tratamiento (videovigilancia).
- La identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia, y la dirección del mismo.
- La posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
- Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.
- Asimismo, también se pondrá a disposición de los interesados el resto de la información que debe facilitarse a los afectados en cumplimiento del derecho de información regulado en el RGPD.
¿Y si la entidad cuenta con representantes de los trabajadores?
En este caso, además de informar a los trabajadores, hemos de informar a los miembros del sindicato de la entidad, pues por la condición que ostentan y atendiendo al Art. 64 ET, han de ser informados mediante cualquier medio que garantice la recepción de la información, lo cual podremos realizar, por ejemplo, a través de un comunicado. En dicho comunicado indicaremos la finalidad del tratamiento, si ésta solamente es para la seguridad de las instalaciones o si también se realiza control laboral. Si bien dicha información nunca deberá efectuarse a direcciones particulares de los trabajadores ni a través de llamadas a sus móviles privados.
Si quieres conocer información detallada sobre la videovigilancia y el control laboral te recomendamos que leas nuestro articulo al respecto pinchando aquí.
En cuarto lugar, se ha de cumplir con el principio de minimización de datos (Art.5 RGPD), de forma que los datos objeto de tratamiento sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. Esto es, que no recabemos más datos de los estrictamente necesarios para la finalidad perseguida, por ejemplo, grabar más perímetro del necesario, etc.
A mayor abundamiento, es importante detallar que las imágenes captadas se limitan al establecimiento en concreto y a la franja mínima de vía pública que permite el acceso al mismo. No está permitido grabar terrenos o viviendas colindantes ni otro espacio ajeno. Si se emplean cámaras orientables o con zoom, es necesario instalar máscaras de privacidad, evitando así captar imágenes de vía pública o de espacios de terceros. Además, Las cámaras no podrán instalarse en aseos, vestuarios o zonas de descanso de o de trabajadores.
Además, puede darse el caso de que contemos con alguna empresa que nos preste el servicio de videovigilancia y, por lo tanto, pueda acceder a las imágenes, en este caso es muy importante que contemos con el contrato de acceso a datos por cuenta de terceros, pues se trata de un Encargado del Tratamiento con acceso a datos y hemos de cumplir con el Art.28 RGPD.
Finalmente, en cuanto a la conservación de las imágenes que se graben mediante los sistemas de videovigilancia, hemos de acudir al Art.22.3 LOPDGDD, el cual indica que los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
Como regla general estas son las pautas que debemos de seguir a la hora de instalar los sistemas de videovigilancia en nuestra entidad si queremos cumplir con la normativa en materia de protección de datos.
Una vez explicada la parte general de la normativa en materia de protección de datos en el ámbito de la videovigilancia, como ya hemos adelantado, encontramos algunos casos concretos en los que el sector empresarial cuenta con normativa propia para los sistemas de videovigilancia, como por ejemplo los mataderos:
España es el primer país de la Unión Europea con sistemas de videovigilancia obligatorios para el control del bienestar animal, esto se debe a la siguiente normativa:
Así, los grandes mataderos tendrán un año, y los pequeños, dos, para colocar cámaras y sistemas de videovigilancia a contar desde el 23 de agosto de 2022.
¿Qué peculiaridades contempla esta normativa específica y en qué medida dicha regulación puede afectar a la intimidad de trabajadores y terceros?
En primer lugar, en cuanto a la base de legitimación para el tratamiento de datos, como ya hemos visto se trata de una normativa de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el hecho de que los mataderos cuenten con estos sistemas de videovigilancia y su tratamiento de imágenes encuentra su base legitimadora en una obligación legal (Art. 6.1.c RGPD).
En segundo lugar, en cuanto a al perímetro de las cámaras de videovigilancia, estas según la norma deberán abarcar, como mínimo, las instalaciones en las que se encuentren animales vivos. Se incluyen las zonas de descarga, los pasillos de conducción y las zonas donde se realicen a las actividades de aturdimiento y sangrado. El Sistema de Videovigilancia del Bienestar de los Animales (SVBA) no permite la existencia de puntos ciegos que impidan la obtención de una imagen completa y debe generarse mínimo 15 imágenes por segundo.
En tercer lugar, en cuanto al derecho de información de los interesados, el operador del matadero debe informar por escrito, con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y las condiciones que debe cumplir el SVBA instalado en el matadero.
Asimismo, la normativa establece que las cámaras tendrán que colocarse de forma que su funcionamiento respete la intimidad de los profesionales en los mataderos y solo se situarán en los lugares de trabajo justificados. Al igual que establece el Art. 89 LOPDGDD no se instalarán las cámaras en lugares destinados al descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos ni tampoco grabarán sonidos. Se exceptúa la obligación de disponer de cámaras en las zonas de espera donde se encuentran los medios de transporte con animales vivos antes del inicio de la descarga.
Respecto al plazo de conservación previsto de las imágenes, este es de un mes, pero no es un plazo máximo como ocurre en la LOPDGDD, sino que este mes ha de cumplirse completo.
A pesar de que finalmente se aprobó esta normativa por parte del Gobierno, si que hubo discrepancias por parte de la AEPD, en su informe del 25 de mayo de 2021, en el cual indica dos cuestiones importantes:
- Se considera que el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018 no da cobertura al sistema de videovigilancia que regula la norma específica ya que, según el criterio de la AEPD, la finalidad de la videovigilancia a que se refiere el mencionado precepto consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, siendo esa «seguridad» el interés público que legitima dicho tratamiento. No obstante, en este caso la finalidad de la videovigilancia es preservar el bienestar de los animales.
- La AEPD estima que el SVBA supondría un sistema de control laboral y recuerda que toda medida de control ha de superar un juicio de proporcionalidad, sin que sea admisible la monitorización constante y completa de los trabajadores. Entiende la AEPD que para determinar si el régimen proyectado supera ese juicio de proporcionalidad debería incluirse en la memoria una evaluación de impacto en materia de protección de datos (EIPD).
Finalmente, tras su aprobación el Gobierno indica que la propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha participado en la elaboración de esta normativa que «cumple con los derechos de los trabajadores en cuanto a su intimidad y protección de datos», por lo cual se entiende que han llegado un acuerdo al respecto.
Para concluir, como vemos, aunque se trate de una normativa específica para un sector, está siempre va a cumplir con las premisas de la normativa en materia de protección de datos, por lo que si queremos colocar cámaras en nuestro negocio hemos de contemplar primeramente la normativa sectorial de aplicación en la materia, de este modo podremos evitar posteriores reclamaciones por parte de los interesados o incluso sanciones por parte de la AEPD.