No son pocos los actos vandálicos que tienen lugar en los garajes de las viviendas y que acarrean como consecuencia, no sólo la posible destrucción de una parte de la zona común del aparcamiento, sino también el inevitable menoscabo de un vehículo. Por ello, algunos propietarios de plazas de garaje, bien sea porque han tenido que sufrir ese perjuicio en sus vehículos o bien por la simple protección y seguridad de los mismos, deciden colocar cámaras de videovigilancia en sus plazas de aparcamiento.
En el post de hoy, vamos a analizar en qué medida la normativa de protección de datos tiene cabida a la hora de colocar una cámara de videovigilancia en una plaza de garaje, en concreto debemos comenzar preguntándonos si el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), y el artículo 6 del Reglamento General Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD), actuando como base jurídica legitimadora, tienen aplicación en el supuesto que nos ocupa.
Nuestra autoridad de control, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) señala que la misma se aplicará siempre que el garaje forme parte de la zona común por la que puedan transitar el resto de los propietarios o terceros que accedan al mismo.
Pero ¿en qué supuestos podemos entender que el garaje forma parte de una zona común?
En primer lugar, debemos hacer referencia a varios artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), de forma prioritaria a su artículo 3, donde se dispone el régimen de propiedad que corresponde a cada piso o local:
“En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.”
Este articulo nos manifiesta que el propietario de un piso o local lo será de modo singular y exclusivo del mismo, así como de los anejos que expresamente hayan sido señalados. Pero ¿qué es un anejo? Para contestar a esta pregunta debemos remitirnos al artículo 5 de la misma Ley, donde se indica lo siguiente:
“El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el garaje tiene consideración de anejo del piso o local del propietario.
Por último, y para conocer si estamos ante un espacio común, el artículo 3 de la LPH nos remite al artículo 396 del Código Civil (en adelante CC) donde se hace una amplia relación de los espacios que son zona común. En el primer párrafo del citado artículo se dispone que “Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute…”
De lo anteriormente expuesto, podemos inferir que la plaza de garaje es un elemento privativo del propietario, pero no así el resto del espacio del garaje ya que, tal y como se dispone en el artículo 394 del CC “Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.
Por lo tanto, el propietario que coloque uno de estos dispositivos en su plaza de garaje y la misma se encuentre dentro de un aparcamiento donde existan más plazas de garaje privativas, pero donde el resto del área es común, además de ser el responsable del sistema de videovigilancia, debe atenerse a los requisitos que la AEPD exige a la hora de la colocación de cámaras en estos emplazamientos.
A tenor de lo dispuesto en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable, debemos hacernos la siguiente pregunta antes de colocar un dispositivo de videovigilancia en nuestra plaza de garaje: ¿Es necesaria una autorización previa por parte de la Junta de Propietarios? En la “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades” redactada por la AEPD , se manifiesta que, a la hora de la instalación de cámaras en una plaza de garaje que a su vez forme parte de un espacio compartido, es preceptiva la necesidad de una autorización previa de la Junta de Propietarios la cual deberá constar en las actas correspondientes. En este caso, aunque la AEPD indica que sí que es necesaria la autorización previa por parte de la Junta de Propietarios, no deja claro si se refiere a su obligatoriedad para la colocación de las cámaras en los espacios y zonas comunes o solamente para la grabación en una plaza de garaje individual, por lo que la obligación de autorización previa se entenderá extendida también a aquellos supuestos en los que exclusivamente se graba nuestra plaza de garaje particular.
Una vez analizada y enumerada la normativa que se debe cumplir en el caso de instalar un dispositivo de grabación en una plaza de garaje con las características anteriormente especificadas, la siguiente cuestión que debemos plantearnos es la finalidad por la cual el propietario va a proceder a la colocación de cámaras de videovigilancia en una plaza de garaje de su propiedad. Como ya hemos adelantado al principio del artículo, una de las posibles finalidades puede atender a evitar que se produzcan actos vandálicos en el vehículo del interesado, ya que la cámara puede ser considerada para un tercero que pretenda dañar su plaza como un elemento disuasorio.
En este caso, y según señala la “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades” (pincha aquí) y un Informe del Gabinete Jurídico (pincha aquí) de la AEPD en lo relativo a la legitimación que pudiera ostentar el titular de la plaza de garaje para la colocación de estos dispositivos, hacen referencia al artículo 6.1.e) del RGPD el cual dispone que existirá un interés público de los particulares en la captación de imágenes mediante cámaras de videovigilancia para garantizar la seguridad de personas o instalaciones en los espacios de su propiedad, como puede ser su domicilio o su plaza de garaje. Del mismo modo, debemos indicar que la legitimación del interesado también tiene cabida dentro del artículo 6.1.f) del RGPD, por el que el tratamiento es lícito si es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento que, en este caso, es el titular de la plaza de garaje.
Relacionado con la finalidad del tratamiento de la obtención de imágenes mediante el sistema de videovigilancia instalado en una plaza de garaje, debemos hacer obligada mención al principio de proporcionalidad, el cual vendrá determinado porque la captación se encuentre limitada a dichos espacios propios, en tanto sea estrictamente necesario para la salvaguardia de los bienes del interesado, y a una captación parcial de los áreas comunes circundantes, de manera que se interfiera lo menos posible en los derechos de las personas que utilizan dichas zonas comunes o transitan por las plazas de garaje al tratarse de espacios abiertos.
No obstante, el hecho de que existan intereses públicos y legítimos del particular en el fin perseguido con la colocación de ese tipo de cámaras en sus plazas de garaje no exime al propietario del deber de información, en este caso al resto de propietarios y terceros, de la existencia del sistema de videovigilancia. De acuerdo con el artículo 22.4 de la LOPDGDD y bajo las directrices de la AEPD, a tal efecto, se colocará un cartel lo suficientemente visible en el acceso a la zona videovigilada en el que se incluirá una serie de información tal como:
Por lo tanto, la AEPD ya nos está manifestando que, previamente a la puesta en funcionamiento de las cámaras de videovigilancia, el particular, a nivel meramente interno, debe elaborar un Registro de Actividades de Tratamiento (en adelante RAT) en el que se incluya una descripción del tratamiento de videovigilancia con la siguiente información:
- Ejemplo de tabla de Registro de Actividades de Tratamiento.
Otra cuestión a tener en cuenta es el modelo de sistema de grabación que se utilice para la captación de imágenes, ya que la AEPD indica que ese sistema deberá estar ubicado en un lugar vigilado o de acceso restringido y sólo podrán tener acceso al contenido del mismo el responsable o personas autorizadas por él, con un código de usuario y una contraseña.
El propietario que quiera instalar este tipo de dispositivos deberá además conocer el periodo de conservación de las imágenes que será de un mes como máximo desde la captación de las mismas. Una vez transcurrido este periodo de tiempo, las grabaciones deberán ser eliminadas de una forma segura.
A modo de conclusión, y una vez tomadas en cuenta las anteriores obligaciones y consideraciones, se deberán seguir dichas pautas y recomendaciones a la hora de la instalación de las cámaras, las cuales enumeraremos de forma sucinta a continuación: