¿VIDEOCÁMARAS DOMÉSTICAS O TELÉFONOS MÓVILES? No todo es válido para la Policía.

Son incontables las ocasiones en las que hemos podido ver en las redes sociales o también en los medios de comunicación, imágenes de actuaciones policiales, captadas incluso en primera persona por el agente del cuerpo de seguridad que participa en la misma.

El uso de videocámaras móviles como elementos de equipamiento, se ha vuelto casi indispensable para los agentes de la autoridad, debido a la necesidad de estos de mostrar la realidad de sus actuaciones en determinada clase de circunstancias.

Pero, ¿existen límites para realizar estas prácticas?¿pueden los agentes grabar a los ciudadanos con cámaras portátiles en cualquier circunstancia?

Estos son algunos de los interrogantes que los ciudadanos se plantean con frecuencia, preocupados por su privacidad, y que en esta publicación trataremos de clarificar.

Para ello, debemos de partir de la base de que es la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (en adelante Ley Orgánica 4/1997), la que legitima a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para poder utilizar videocámaras con el fin de grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados. Encomienda que se ve favorecida con el uso de sistemas de grabación de imagen y sonido, permitiendo así, entre otras cuestiones, asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. No nos olvidemos de que estos órganos tienen como cometido garantizar la seguridad ciudadana.

En definitiva, se establece en esta norma el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades de los interesados, que deberán respetarse en las distintas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos por las videocámaras.

Entonces, ¿cuáles son los requisitos que se han de cumplir para que el uso de videocámaras sea lícito?

En primer lugar, es imprescindible indicar que la autorización de videocámaras fijas y la utilización de cámaras móviles se otorga por la Delegación del Gobierno, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la Comunidad Autónoma correspondiente (en adelante Comisión), cuestión esta, que implica que la instalación de este tipo de dispositivos está sujeta a requisitos muy estrictos.

A este respecto, la Ley 4/1997 hace alguna distinción dentro de su articulado entre las autorizaciones para las instalaciones fijas y las videocámaras móviles.

Precisamente en relación a esta segunda cuestión, se ha pronunciado recientemente la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en un Informe Jurídico.

En el mencionado Informe, la AEPD analiza la conformidad con la normativa en materia de protección de datos, respecto del uso por parte de la policía, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, de videocámaras domésticas o teléfonos móviles privados.
Así, es el artículo 5 de la ya mencionada Ley Orgánica 4/1997 el que establece los supuestos en los que es posible la utilización de cámaras móviles:

1. Podrán utilizarse videocámaras de carácter móvil en las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, a la concurrencia de un peligro concreto.

2. En los restantes lugares públicos, debiendo contar con la autorización del máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quien otorgará la misma, en atención a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación.

En consecuencia, con carácter general, será requisito indispensable contar con una resolución motivada que autorice el uso de las videocámaras móviles debiendo, además, ponerse en conocimiento de la Comisión.

Sin embargo, como sucede en muchas ocasiones, también existen supuestos excepcionales, en los que, por motivos de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en atención del momento de producción de los hechos o de las circunstancias que concurran, será posible obtener imágenes y sonidos con videocámaras portátiles, debiendo dar cuenta en un plazo de 72 horas mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión ya mencionada.

Como resultado, la Comisión deberá emitir un informe favorable o no, debiendo la autoridad encargada de la custodia de la grabación proceder a su destrucción inmediata en el supuesto de que el resultado resulte no favorable.

En todo caso, es imprescindible que el uso de estos sistemas de videocámaras se ajuste a los principios previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997:

1. Principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

–  Idoneidad en el sentido de que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

–  La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

–  Existencia de un peligro concreto.

2. No se podrán tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.

3. No está permitida la grabación de lugares públicos, abiertos o cerrados, cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada.

Así, la fuerte regulación del uso de medios de grabación portátiles, tiene como finalidad garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos de carácter personal, ambos reconocidos en el Artículo 18 de la Constitución Española.

Ahora bien, ¿quiere todo ello decir que un agente puede utilizar cualquier sistema de grabación, incluido por ejemplo un smartphone o Tablet personal?

Es la AEPD la que nos ha dado respuesta a esta cuestión en el Informe anteriormente mencionado en esta publicación. Pero, ¿en qué sentido?

Como ya sabemos, el marco normativo en el ámbito de la protección de datos de carácter personal está constituido, actualmente, por el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD), así como por la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD).

A este respecto, la AEPD incide en la necesidad de analizar cuáles son los riesgos inherentes al tratamiento de las imágenes susceptibles de ser captadas por los agentes mediante el uso de las cámaras domésticas y teléfonos móviles privados, siguiendo para ello las directrices dadas en su Guía dedicada al análisis de riesgos (analiza en este artículo de nuestro Blog).

Para determinar en este caso concreto el riesgo existente, la AEPD ha analizado que, al tratarse con carácter general de dispositivos inteligentes, puede darse la posibilidad de que exista un acceso por terceros a los datos en ellos almacenados, que podría suponer una comunicación no amparada por lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD. Por ejemplo, si se instalan aplicaciones en un teléfono móvil, que requiera el acceso a los datos obrantes en las mismas o cuando se produce un almacenamiento de las imágenes o de su copia en nube.

Por todo ello, la AEPD concluye su Informe manifestando que, el uso de cámaras o móviles personales de los agentes, no cumple con las garantías de seguridad mínimas establecidas por el RGPD, en tanto que el uso privado que cada agente pueda realizar con sus propios dispositivos es incompatible con las medidas de seguridad que la policía judicial debe adoptar para el ejercicio de sus funciones.