En muchas ocasiones se ha venido cuestionando ante los tribunales la licitud de las grabaciones de sistemas de videovigilancia de las entidades para que constituyan prueba válida en juicio. Este artículo es un ejemplo más de ello. En este caso, esta prueba avala el despido de un empleado ante una sospecha, que se confirma, de sustracción de material propio de la empresa de la que era trabajador.
La resolución número 986/2023 de 3 de noviembre dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene a reafirmar lo ya manifestado en la instancia por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid ante el que se tramitó esta causa en la que se declaraba la procedencia del despido del trabajador, causa que pasamos a analizar en profundidad.
El recurrente, un oficial de máquinas de impresión empleado de la empresa demandada, recibió, el 15 de septiembre, una carta de despido disciplinario a consecuencia de una sustracción de material que quedaba acreditado por el sistema de videovigilancia instalado en la entidad. Esta instalación se produjo ante la advertencia previa de la empresa de que, al menos hasta en tres ocasiones, faltaban cartuchos toners del almacén donde los mismos se guardaban.
Concretamente, los hechos se reducen a que, en la madrugada del 14 de septiembre, estando el actor prestando sus servicios laborales en el turno de noche, se captó por el sistema de videovigilancia que el recurrente se dirigió desde su puesto de trabajo, con un sobre, a la zona de preimpresión, sección en la que se encuentra ubicado un pequeño almacén en el que se guardan los componentes e instrumental de uso diario. Al entrar en el interior de dicho almacén, encendió la linterna de su teléfono móvil y manipuló los cartuchos de tinta, metiendo tres de ellos en el sobre que portaba en su mano. Posteriormente, apagó la luz de su linterna, miró abriendo la puerta del almacén por una pequeña abertura y, cuando se aseguró de que nadie podría verlo, se puso de rodillas, arrojó el sobre con el material al suelo y salió agachado. Seguidamente, abandonó el almacén de preimpresión con el sobre en la mano y se fue, de nuevo, hacia su puesto de trabajo.
Efectivamente, la empresa verificó que faltaban tres cartuchos de tóner, tras lo que el trabajador fue citado en las oficinas del departamento de personal de la empresa para pedirle explicaciones sobre estos acontecimientos. Le exhibieron los vídeos con las grabaciones y el recurrente se reconoció en el vídeo de la cámara exterior en el que se ve cómo se acerca a la sección de preimpresión con el sobre de la mano, pero no cuando entró dentro del almacén.
Estos hechos fueron denunciados por el empleado ante el Juzgado de lo Social, el cual concluyó, como hemos adelantado, que el despido era procedente al no concurrir vulneración de derechos fundamentales. El demandante no se conformó y acudió a la segunda instancia para defender su postura.
Tras la exposición de los acontecimientos, la cuestión que se dirime ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid es si es válida la prueba de videovigilancia encubierta aportada a las actuaciones y que sirve de base para desestimar la demanda promovida por el trabajador en la que solicitaba la nulidad del despido por vulneración de derechos. No obstante, en el recurso de suplicación, se solicita que se declare la nulidad de la prueba de videovigilancia declarando la improcedencia del despido.
El Tribunal Superior de Justicia entiende que la prueba testifical del jefe de departamento de preimpresión es fundamental dado que existía una sospecha razonable y fundada de que los cartuchos estaban siendo sustraídos. En este sentido, expresa el órgano jurisdiccional que, para limitar el derecho a la intimidad o protección de datos del trabajador a través del sistema de videovigilancia oculto, es fundamental la sospecha de la comisión de un hecho grave y no el perjuicio que se cause a la empresa. La sustracción de bienes de la entidad constituye una conducta muy grave al estar en juego no solo el patrimonio o seguridad de la empresa, sino la lealtad y confianza recíproca entre el empleador y empleados.
Además, se considera por parte del Tribunal que la medida adoptada consistente en el sistema de videovigilancia fue idónea y necesaria, así como adecuada a la finalidad pretendida. Esta aseveración se asienta sobre los siguientes parámetros:
- La cámara se instaló días previos al despido, cuatro o cinco días antes de que se grabasen los hechos, lo que implica que no estuvo instalada por un largo periodo de tiempo.
- Se colocó en una estancia en la que habitualmente no hay nadie o no permanece nadie, siendo su uso transitorio o momentáneo.
- No se trata de un supuesto en el que de forma permanente se esté grabando el puesto de trabajo de un empleado, por lo que la afección a la intimidad del personal es mínima.
- Finalmente, no existían otros medios menos invasivos para conocer o demostrar lo que sucedía.
Por su parte, el empleado denuncia en suplicación infracción del artículo 90.2 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativos a la admisibilidad de los medios de prueba en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, solicitando la improcedencia del despido ante la ilicitud de la prueba videográfica. En concreto, el artículo 90.2 dispone que “no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”.
Denuncia, el actor, que, al tratarse de una vigilancia encubierta, la licitud de la prueba debe responder a dos requisitos:
- Que la medida fuera justificada por la sospecha legítima de perjuicios económicos para la empresa.
- Que ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo, lo que se conoce como la ponderación de la medida adoptada por la empresa.
Asimismo, se añade por parte del recurrente la siguiente argumentación para sustentar su postura sobre la ilicitud de la cámara encubierta:
- Que la empresa omite cualquier mención a las sospechas en la carta de despido y que esta falta constituye un defecto de forma al situar al trabajador en una clara posición de indefensión frente al desequilibrio que supone enfrentarse a la empresa que es conocedora de todos los hechos.
- Que la sentencia recurrida no concreta en qué fechas se habían producido las sustracciones, ni el número de unidades, ni el tipo de toners sustraídos, respuesta genérica e incompleta que impide valorar si realmente constituían un verdadero perjuicio económico a la empresa de suficiente magnitud para justificar la instalación de la cámara oculta.
- Que no se aporta una simple factura que acredite el coste, de manera que resulta complejo valorar los perjuicios económicos causados a la entidad.
- Que se pudieron utilizar por la empresa otros medios menos intrusivos para evitar las sustracciones como, por ejemplo, la instalación de una cerradura en la puerta del pequeño almacén que impidiera la entrada indiscriminada de personal.
A todo lo anterior, debe sumarse, para concluir el alegato del actor, que la cámara encubierta se instaló sin aviso a la plantilla y sin el dispositivo necesario de identificación que establece la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos conforme al artículo 89.1, de manera que la instalación no puede quedar amparada por unas supuestas sustracciones declaradas de forma genérica y sustentadas por la declaración de un único testigo.
Pese a lo aducido por la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia, alegando numerosa doctrina, como, por ejemplo, la famosa sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019 o también conocida como el “caso López Ribalda” (analizada ampliamente en este artículo del blog), la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016 de 3 de marzo de 2016 o la sentencia del Tribunal Supremo 701/2012 de 22 de julio de 2022, entre otras, concluye que, aunque estemos ante una cámara encubierta que se instaló sin aviso a la plantilla y sin el dispositivo necesario de identificación, en determinadas circunstancias, como la actual, se permite la ausencia de información sin que ello invalide la prueba al concurrir una sospecha razonable de que se ha cometido una infracción grave con perjuicio importante para la empresa. Se dispone que, ante una continuada perpetración de un ilícito penal que afectaba al patrimonio de la empresa, esta, con sospechas fundadas, decide tomar una medida no permanente, coyuntural y excepcional que, en el contexto de lo acontecido, se estima por el Tribunal como proporcionada.
Específicamente, para superar el test de proporcionalidad y ponderar positivamente la protección de los bienes y el buen funcionamiento de la empresa frente el respeto a la privacidad del trabajador se pone de relieve por el órgano judicial que:
- La medida es justificada, dado que existían razonables sospechas de la comisión de graves irregularidades.
- La medida es idónea para la finalidad pretendida por la empresa, que es verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes.
- La medida es necesaria, ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades.
- La medida es equilibrada, dado que la grabación de imágenes se limitó a la zona afectada a una duración temporal limitada suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado, sino de una conducta ilícita reiterada.
Por tanto, se considera que el uso de videovigilancia encubierta, en este caso, no vulneró derechos fundamentales del actor, por lo que se rechaza la nulidad del despido y se valora la grabación obtenida como medio válido para probar los hechos imputados.
No obstante, hay una voz discordante en esta línea mantenida por el órgano jurisdiccional. Resulta relevante poner de manifiesto el voto particular de uno de los magistrados que se pronuncia en contrario a lo resuelto por el órgano colegiado.
En concreto, mantiene este magistrado que es imprescindible la obligación empresarial de informar de manera previa sobre la intención de instalar un sistema de cámaras a los trabajadores o, en su defecto o, coetáneamente, a sus representantes, para ejercer una determinada función de control sobre los mismos. No se cumple, según su postura, con el principio de información del artículo 12 del Reglamento General de Protección de Datos. En este sentido, considera que simplemente eso sería suficiente para declarar la nulidad de la prueba videográfica ya que ha sido el factor decisorio para reconocer el despido como procedente. Aún así, también alega que no es válido que la empresa tenga meras sospechas de la comisión de un ilícito laboral para justificar la licitud de la prueba, dado que, por muy razonables que pudieran tener en apariencia esas sospechas, se fundan en hechos vagos e inconcretos y ha de concurrir un plus que no se da a priori en este proceso. Ratifica, además, la alegación que realiza el actor de la posibilidad de haber instalado una cerradura como medida alternativa y menos invasiva para la finalidad pretendida.
Con independencia de esta opinión discrepante, se desprende de esta resolución que no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación e incluso la difusión de imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia que supongan una intromisión mínima a la intimidad de una persona ante el caso de sospechas fundadas de ilícitos penales, no existiendo otros medios menos invasivos para conocer y demostrar lo que allí sucedía.