Tratamiento de imágenes en los centros escolares con el RGPD y la LOPDGDD

¿Tu centro escolar dispone de página web, un blog o redes sociales donde se comparten imágenes de los alumnos? ¿Pueden los familiares captar imágenes en el interior del centro?

Como ya comentamos en anteriores publicaciones, ver aquí, la utilización de la imagen de un menor está sujeta a la normativa sobre protección de datos, ya que la imagen se considera un dato de carácter personal, así como a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

En este post vamos a intentar resolver aquellas posibles cuestiones que plantea el tratamiento de las imágenes en los centros escolares, así como la forma correcta de gestionarlas para prevenir problemas y evitar conflictos legales. Para ello, vamos a referirnos fundamentalmente a las disposiciones recogidas en la normativa, así como de las recomendaciones que hace la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su Guía para centros educativos (La Guía).

• Cuando las imágenes son captadas por los padres y familiares de los alumnos.

Es habitual que los propios padres y familiares de los alumnos hagan fotografías y graben vídeos en eventos o festivales, abiertos al público, en los que éstos participan.

En estos casos, en virtud del artículo 2.2c) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y del 2.2a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), estamos hablando de que la captación de esas imágenes se corresponde, en principio, a una actividad exclusivamente personal y doméstica, y, por tanto, quedan excluidas de la aplicación de la normativa de protección de datos.

Es altamente recomendable, y así también lo recoge La Guía, que el centro advierta a los asistentes a los eventos de que se pueden grabar imágenes de los alumnos para su utilización exclusivamente personal, familiar y de amistad.

Además, los padres y familiares han de tener en cuenta que, para publicar este tipo de grabaciones en internet en abierto, deberán contar con el consentimiento de todos aquellos que aparecen en las imágenes, de sus padres o tutores si son menores de 14 años.

Ahora bien, ¿puede un centro prohibir que los padres y familiares hagan fotografías o graben vídeos de los alumnos en el interior del mismo?

No existe disposición legal, ni en lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos, ni en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (Ley de Educación), que obligue a aplicar este tipo de medidas en los centros; ahora bien, ello no quita para que sean los propios centros los que decidan dentro de su política interna llevar a cabo tal prohibición, valorando previamente cuales serían los pros y los contras que la misma traería consigo.

• Cuando las imágenes sean captadas por el centro escolar.

En lo que a la normativa en materia de protección de datos se refiere, debemos partir de que existe el deber por parte del centro, de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

En este sentido, hay que diferenciar además quién va a captar las imágenes y, sobre todo, la finalidad para la que se captan:

– Para fines educativos: (trabajos, evaluaciones, etc.). El centro está legitimado para dicho tratamiento sin necesidad de obtener el consentimiento de los alumnos o de sus padres o tutores.
Entonces, ¿pueden los profesores captar imágenes de los alumnos para una actividad escolar?

En el marco de desarrollo de la programación escolar, los profesores pueden disponer la realización de ejercicios que impliquen la grabación de imágenes, normalmente de los propios alumnos. A estas imágenes sólo podrán acceder los alumnos involucrados en dicha actividad, sus padres, tutores y el profesor involucrado; y no se pueden difundir de forma abierta en internet. En estos casos el responsable del tratamiento no es el profesor, sino el propio centro escolar.

– Para que determinados eventos o actividades sean difundidos en la página web, blog, RRSS o cualquier otro medio de difusión: en este caso, el centro sí que necesita recabar el consentimiento de los interesados, a quienes se habrá tenido que informar con anterioridad de la finalidad de la recogida y de si las imágenes van a estar accesibles de forma indiscriminada o, sin embargo, si el acceso se va a limitar a la comunidad escolar. La Guía recomienda que la publicación en la web de los centros tenga lugar en un espacio privado, al que se pueda acceder mediante identificación y contraseña.

El RGPD no hace referencia directa al tratamiento de datos de menores, sino que por analogía, se aplica lo recogido en su artículo 8 en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información: el tratamiento se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años, y si es menor de esta edad, únicamente se considerará lícito si el consentimiento fue otorgado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. Asimismo, señala que los estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

Si acudimos a lo dispuesto en el artículo 7 de la LOPDGDD relativo al consentimiento de los menores de edad, el tratamiento de sus datos únicamente podrá ampararse con carácter general en esta legitimación cuando sea mayor de 14 años, exceptuando los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento. En caso de conflicto entre los progenitores sobre la grabación de las imágenes de sus hijos, deberá plantearse ante el juez competente en materia de familia para su resolución.

Debemos añadir que, si bien es cierto que la Disposición final décima de la novedosa LOPDGDD incluye alguna modificación en la Ley de Educación, esta no añade ni modifica ninguna cuestión respecto del uso de las fotografías que se realicen en los centros escolares.

Podemos ver que en este sentido hay distintas resoluciones (R/02252/2015), (R/02429/2016), (R/02536/2015) de la AEPD, en las que se ha sancionado a centros escolares por haber difundido imágenes de menores sin haber obtenido el consentimiento correspondiente.

• Por terceros.

De nuevo hay que distinguir dos situaciones:
– Que las imágenes sean realizadas en el marco de un encargo del centro educativo: será el centro quien deba obtener el consentimiento de los alumnos o de sus padres o tutores.
– Que las imágenes sean realizadas por un tercero (empresa de actividades extraescolares, museo, exposiciones, un club deportivo, etc.) para sus propias finalidades.
En este caso, el tercero es el responsable del tratamiento de esas imágenes y deberá contar con el consentimiento previo de los interesados, bien recabándolo él mismo o bien a través del propio centro.

Tanto el equipo directivo, como los profesores y el personal administrativo en el ejercicio de sus funciones debe tener presente estas consideraciones en aras de mejorar la concienciación en esta materia en los centros escolares.