Tal y como adelantamos en nuestro artículo anterior, a lo largo del presente blog, continuaremos analizando el impacto que, el Reglamento Europeo de Protección de datos (en adelante, RGPD) y el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, PLOPD), tienen en el régimen legal aplicable a los sistemas de videovigilancia. Para ello, tomaremos como base la Guía sobre videovigilancia publicada por la Agencia Española de Protección de Datos hace ya algunas semanas:
1. Otros supuestos específicos en los que el fin perseguido con el tratamiento de las imágenes es la seguridad:
1.1. Comunidades de propietarios, viviendas y otros supuestos.
a. Zonas comunes. La captación de imágenes en estas zonas requerirá, sin excepción, el acuerdo de la Junta de Propietarios en los términos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo posible la captación de imágenes de la vía pública (salvo la franja mínima de acceso a los inmuebles) ni de terrenos y viviendas colindantes. La comunidad de propietarios adquiere, así, la posición de responsable de tratamiento debiendo cumplir con las obligaciones marcadas por la normativa de protección de datos a este respecto.
b. Viviendas unifamiliares. ¿Aplica el nuevo marco normativo a los sistemas de videovigilancia que un propietario coloca en su domicilio particular? Para dar respuesta a esta controvertida pregunta, hemos de distinguir dos situaciones:
– Cuando los sistemas de videovigilancia se instalen dentro de la vivienda, se considerará que la instalación se realiza en el ejercicio de una actividad personal o doméstica no siéndole de aplicación, en consecuencia, la normativa de protección de datos (artículo 2.2.c del RGPD).
– Cuando los sistemas de videovigilancia se instalen en el exterior de la vivienda, estos podrán captar imágenes de vecinos o personas ajenas en entradas, fachadas…etc.; quedando dicho tratamiento dentro del ámbito de aplicación de la norma.
c. Plazas de garaje. La instalación de cámaras en estas áreas será lícita siempre que las imágenes captadas se limiten exclusivamente a la plaza de aparcamiento propiedad del titular, y consecuente responsable de tratamiento, junto con aquel espacio mínimo imposible de evitar para vigilar la plaza. Esta instalación requerirá, siempre, autorización previa de la Junta de Propietarios.
d. Servidumbres de paso. La captación de imágenes de los usuarios que puedan transitar por las servidumbres de paso será legítima siempre y cuando la finalidad perseguida sea la preservación del propio inmueble. Será el propietario del inmueble quien asuma la posición de responsable del tratamiento.
e. Videoporteros y mirillas digitales. A la hora de determinar la aplicación, o no, del RGPD en estos supuestos, será necesario conocer el fin con el que dichos sistemas se instalan:
– Si la finalidad radica, únicamente, en verificar la identidad de la persona que pretende acceder al edificio y/o vivienda, nos encontraremos ante uno de los supuestos de excepción del ámbito de aplicación del RGPD, concretamente el recogido en el artículo 2.2.c de la mencionada norma, no siendo por tanto aplicable la normativa de protección de datos en estos casos.
– Si, por el contrario, los sistemas instalados, conllevan la reproducción y/o captación de imágenes de aquellos que quieren acceder a las instalaciones, este tratamiento se excedería, a ojos de la norma, del ámbito personal y doméstico por lo que les resultará de plena aplicación lo dispuesto en el RGPD.
1.2. Entornos escolares. La instalación de sistemas de videovigilancia en aquellos espacios en los que los menores puedan ser objeto de grabación deberá ser proporcional a la infracción que se pretenda evitar no pudiendo ser este el medio inicial para llevar a cabo la vigilancia; y siempre teniendo en cuenta que:
– La zona vigilada deberá ser la mínima imprescindible para cumplir con la finalidad perseguida, que no podrá ser, salvo casos excepcionales, la de control escolar.
– Será desproporcionada la grabación de imágenes de las aulas en las que los alumnos realicen pruebas de conocimiento.
– Se podrán instalar cámaras en espacios como patios de recreo o comedores cuando la vigilancia responda al interés superior del menor, no pudiendo, en ningún caso, instalarse sistemas de videovigilancia en espacios protegidos por el derecho a la intimidad.
1.3. Zonas de baño. La captación de imágenes en estas zonas será legitima siempre que:
– La instalación se adopte de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad horizontal en el caso de las piscinas de comunidades de propietarios.
– Atendiendo a los fines de garantía de la calidad sanitaria y de seguridad de las personas, la instalación se lleve a cabo en zonas de uso público de piscinas y spas, respetando los espacios destinados a vestuarios o aseos.
2. Supuestos en los que el tratamiento de imágenes se realiza con fines diferentes al de seguridad.
Si bien la seguridad de personas, bienes e instalaciones suele ser la principal finalidad perseguida a la hora de instalar sistemas de videovigilancia, esta no es la única; cuestión esta que no exime a responsables de tratamiento del deber de cumplimiento de las obligaciones y principios del RGPD, atendiendo a las especiales características del citado tratamiento, y en su caso, a la normativa específica que sea de aplicación.
¿Qué otras finalidades nos encontramos?
2.1. Tráfico: control y acceso a zonas restringidas.
– El control de tráfico a través de la instalación y uso de videocámaras u otros dispositivos corresponderá a la Administración pública con competencia para la regulación del tráfico conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
– El control de acceso a zonas restringidas de tráfico se llevará a efecto mediante cámaras que capten la matrícula del vehículo para comprobar la autorización de acceso del mismo a la zona restringida; sin que, en ningún caso, sea necesaria la captación de la imagen de los ocupantes.
2.2. Centros educativos: grabaciones y toma de fotografías en eventos. La captación de imágenes de menores en actos o eventos lúdicos por parte de padres y/o familiares, podría encuadrarse entre uno de los supuestos de excepción de aplicación del RGPD (artículo 2.2.c) al considerarse que, dicha captación, se realiza para fines personales.
2.3. Sanidad y centros de asistencia. Hay ocasiones, en las que la vigilancia de centros sanitarios se lleva a cabo con el fin de asegurar un tratamiento adecuado de la salud de un paciente. ¿Qué base legitimadora nos encontramos en estas situaciones?
– Cuando concurra una incapacidad física o jurídica para otorgar consentimiento por parte del interesado, la base legitimadora del tratamiento radicará en la protección de los intereses vitales del afectado o de otra persona física (artículo 9.2.c RGPD).
– Hay otras ocasiones en las que el tratamiento resulta necesario para fines de medicina preventiva, diagnóstico médico…etc., siendo esta la base legitimadora (artículo 9.2.h del RGPD).
2.4. Investigación científica, estudio de hábitos de consumo, procesos de selección de personal…etc. El tratamiento de datos con estos fines estará sujeto a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados, para lo que deberán disponerse las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar los principios de limitación de la finalidad y minimización en el tratamiento de los datos (artículo 89 RGPD)
2.5. Grabaciones de órganos colegiados de las AAPP y asambleas. Las reuniones celebradas por los órganos colegiados podrán ser grabadas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
De otro lado, las grabaciones de asambleas de asociaciones, comunidades de propietarios…etc. se considerarán lícitas por tener como base el interés legítimo del responsable del tratamiento recogido en el artículo 6.1.f del RGPD.
Nos reservamos para nuestra próxima publicación, el análisis del tratamiento de imágenes efectuado a través de tecnologías emergentes, tales como drones y cámaras “on board”, así como el estudio de aquellos supuestos en los que, a pesar de existir un tratamiento de imágenes, no es de aplicación de la normativa de protección de datos.