Tratamiento de imágenes con fines de seguridad y otras finalidades. Parte I

El uso de videocámaras en relación con el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos es una de las cuestiones más planteadas a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Para facilitar tal cumplimiento, la AEPD dedica en su página web un apartado a la videovigilancia, con fichas prácticas, informes jurídicos, o la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la cual viene a sustituir a la anterior Guía de Videovigilancia.

En este artículo vamos a referirnos a aquellos tratamientos de imágenes cuya finalidad sea garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, teniendo en cuenta tanto la Guía como la normativa aplicable.

Para instalar estos sistemas para tal fin, ¿Qué se debe tener en cuenta?

– La legitimación; que es el cumplimiento de una misión de interés público. (art. 6 RGPD)
– Los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos (art. 5 RGPD)
– Las medidas de responsabilidad proactiva que deben adoptar responsables y encargados del tratamiento, entre las que cabe destacar:

  •  Las empresas de seguridad privada deben tener delegado de protección si la vigilancia es su actividad principal. Además, debe tenerse en cuenta que estas empresas realizan un tratamiento de datos a gran escala tanto cuando actúan como responsables como cuando son encargados.
  • Con el RGPD ya no hay que notificar la inscripción de ficheros, sin perjuicio de la obligación de implementar un Registro de Actividades de Tratamiento incluso cuando el sistema permita el visionado a tiempo real, aunque no realice ninguna grabación.
  • Respecto a las llamadas “cámaras IP”, donde la visualización de las imágenes puede realizarse desde cualquier ordenador o dispositivo móvil conectado a internet, debemos asegurarnos de que se activen mecanismos para controlar el acceso.
  • Los elementos que determinan la necesidad de realizar Evaluaciones de Impacto son: que dicho tratamiento sea a gran escala, como es el caso de los espacios de acceso público; o que se utilicen nuevas tecnologías que puedan implicar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, como el reconocimiento facial o la huella dactilar para el control de acceso.
  • Desde el 25 de mayo, la mayor parte de la Instrucción 1/2006 ha quedado desplazada, salvo lo relativo a la supresión de las imágenes en el plazo máximo de un mes, salvo supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

Supuestos específicos

Videocámaras instaladas en espacios públicos, fijas o móviles.

Es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se rigen por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y el reglamento que la desarrolla; aunque a su vez, les es aplicable el RGPD en cuanto a la adopción de medidas de seguridad, realización de análisis de riesgos o la implementación de un Registro de actividades de tratamiento.
Aquí la finalidad del tratamiento es el mantenimiento de la seguridad ciudadana, debiéndose ponderar en cada caso la finalidad pretendida y la posible afectación al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.
La autorización para instalar estos dispositivos se otorga por la Delegación del Gobierno y tendrá una vigencia máxima de un año, debiendo renovarse una vez finalizado éste.

Estas cámaras no se pueden utilizar para captar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas (salvo consentimiento del titular o autorización judicial) ni en lugares públicos cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas.

Infraestructuras críticas

Cuando se instalan cámaras para proteger una infraestructura como ocurre en materia de aguas para preservar la integridad de las presas, es aplicable el RGPD.
En este sentido, también puede haber casos especiales previstos por las leyes.

Espectáculos deportivos

En virtud de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por razones de seguridad, se pueden instalar circuitos cerrados de televisión que graben el acceso, el aforo y los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones.
El tratamiento de estas imágenes corresponde al Coordinador de Seguridad, que las transmitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes únicamente en caso de apreciarse actos o conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

Entidades financieras

Están obligadas a instalar sistemas de videovigilancia para prevenir la comisión de hechos delictivos.
Las imágenes solo podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos, en cuyo caso se pondrán a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; que, junto con la Inspección de la AEPD en el ejercicio de sus competencias, y el personal legitimado por la Ley de Seguridad Privada, serán los únicos que podrán visualizar dichas imágenes.

Las entidades pueden denegar motivadamente el ejercicio de los derechos de acceso o supresión de los interesados, y las imágenes deben suprimirse transcurridos quince días desde la grabación, salvo disposición contraria por las autoridades judiciales o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades

La Ley de Seguridad Privada prevé que este tipo de establecimientos, actuando en calidad de responsables del tratamiento, puedan instalar sistemas de videovigilancia, siempre y cuando se informe al público sobre su implementación.

Detectives privados

La grabación de las imágenes por parte de estos profesionales es lícita siempre que se respeten los principios de limitación de la finalidad y minimización y exista una relación contractual entre el titular del interés legítimo y el detective.

En nuestra siguiente publicación seguiremos hablando del uso de videocámaras; analizando otros supuestos específicos cuyo fin del tratamiento sigue siendo la seguridad, así como otros cuya finalidad sea diferente.