TRATAMIENTO DE DATOS DE PERSONAS FALLECIDAS EN ESQUELAS FUNERARIAS, SEMBLANZAS Y OBITUARIOS

Tras el fallecimiento de una persona se inician una serie de trámites legales que se consideran imprescindibles. Si bien por otro lado tanto la familia y los más allegados suelen optar por seguir ciertos protocolos sociales, entre los que se encuentran la publicación de una esquela funeraria en medios de comunicación local, a través de tablones informativos en los accesos a las instalaciones del tanatorio, o bien a través de una página web donde se informa de lugar y fecha del sepelio y demás actos previstos con ocasión del fallecimiento. En otras ocasiones se opta por el obituario o semblanza para rendir homenaje al difunto, que suelen ser textos más extensos donde se destacan los puntos más importantes de la vida de la persona fallecida y que tienen una relevancia significativa para los más allegados o para la sociedad.

¿Pero que implicaciones tiene en protección de datos estas comunicaciones de datos de personas fallecidas?

El artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad.

Por tanto, el Derecho fundamental a la protección de datos reconocido en el artículo 18.4 de la CE es un derecho personalísimo que, en consecuencia, se extingue por la muerte de las personas. No obstante, debe recordarse que, si bien el derecho a la protección de datos desaparece como consecuencia de la muerte no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre del fallecido/a con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos.

¿Qué dice la actual normativa de protección de datos al respecto?

Lo cierto es que la normativa dice más bien poco sobre el tratamiento de datos personales de personas fallecidas, lo que puede llegar a suscitar muchas dudas y preguntas.

Concretamente, el Considerando 27 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), indica expresamente que dicho Reglamento no será de aplicación a la protección de los datos personales de las personas fallecidas. Sin embargo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), sí se prevé la regulación de esta tipología de datos en su artículo 3, donde se regulan una serie de supuestos o situaciones en las que los familiares de la persona fallecida podrán llevar a cabo determinadas acciones encaminadas a proteger los datos de dicha persona y, concretamente, las indicadas a continuación:

  • Las personas vinculadas al fallecido podrán, por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento con el objetivo de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. 
  • En caso de fallecimiento de menores de edad, estas solicitudes podrán efectuarse o ejercerse también por parte de sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. 
  • En los supuestos de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, en el supuesto de que dichas facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por la persona designada. 

Asimismo, en el caso de que el fallecido hubiera designado a una persona concreta, ajena de su ámbito familiar, o a alguna institución para realizar este tipo de gestiones, éstas podrán solicitar también, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos, su rectificación o supresión. Para ello, y mediante decreto, se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos. 

Además, salvo que la persona fallecida hubiera dejado instrucciones expresas al respecto, en lo que se refiere a los servicios de la sociedad de la información (como en redes sociales, buscadores de internet), las personas legitimadas podrán decidir sobre el mantenimiento o eliminación de los referidos perfiles en las mismas. Si queréis saber más sobre derecho de supresión en internet pincha aquí.

No obstante, y como excepción a lo indicado anteriormente, los familiares y/o personas vinculadas con el fallecido, no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así se establezca por ley. Dicha prohibición no afectará al derecho inherente de los herederos del fallecido de acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. 

Por tanto, si bien los supuestos de comunicaciones descrito al inicio de este post, en principio, no se encontrarían sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, al referirse exclusivamente a personas fallecidas, sí será preciso que por la entidad que trata los datos se adopten medidas que impidan el conocimiento por terceros a otro tipo de datos de los fallecidos, toda vez que dicho conocimiento pudiera dar lugar al ejercicio de acciones por las personas legalmente habilitadas en defensa de otros bienes jurídicamente protegidos que no se extinguen como consecuencia de la muerte de las persona.

Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1885, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal.

Por este motivo, los supuestos a los que referimos al inicio de este artículo sobre el tratamiento de datos de personas fallecidas en esquelas, obituarios y/o semblanzas no se encontrarían, en principio, sometidos al régimen previsto en el artículo 3 de la LOPDGDD al referirse exclusivamente a personas fallecidas y en consecuencia desde el punto de vista de la normativa sobre protección de datos personales, no existe inconveniente a las comunicaciones de datos planteadas.

Al respecto, hacemos notar que la previsión del artículo 3 de la LOPDGDD se refiere al acceso y, en su caso, rectificación (art. 16 RGPD) o supresión (art. 17 RGPD) información personal del fallecido, sin establecer condiciones específicas o diferencias en función de que las personas vinculadas al titular quieran acceder a una u otra tipología de información personal, ni tampoco por el tipo de datos.

Como hemos podido ver, la normativa de protección de datos no va más allá de los derechos de acceso, rectificación y supresión que los familiares, representantes, o herederos pueden ejercer sobre los datos personales de las personas fallecidas, o atender a las instrucciones que la propia persona fallecida haya podido dejar al respecto antes de su fallecimiento.

Plazos de conservación de los datos de una persona fallecida

Pero qué pasa con los tratamientos de datos personales de las personas fallecidas que aún permanezcan vigentes, ¿podemos mantenerlos de forma indefinida en el tiempo?

No, siempre debemos atender al principio de conservación de los datos personales y por tanto los mismos deberán conservarse durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que fueron recabados. (artículo 5.1 e RGPD).

En el caso de los datos de la persona fallecida, y puesto que se entiende la finalidad extinguida, éstos podrán ser conservados debidamente bloqueados durante el plazo legalmente establecido por la normativa de aplicación, tras lo cual se efectuará su eliminación definitiva, en caso de que dicha supresión no hubiera sido solicitada por parte de algún familiar o persona autorizada para ello con anterioridad.

El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible constituye una infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 74 LOPDGDD.

Para finalizar os mostramos algunos ejemplos claros de acceso a datos de personas fallecidas:

1.-En el caso de la historia clínica respecto al derecho de acceso se aplica el artículo 18.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación y de la que ya tuvimos ocasión de hablar en otras entradas a nuestro Blog, reconoce a las personas vinculadas al paciente, por razones familiares o de hecho, la posibilidad de acceder a información de salud del propio paciente y, por tanto, a datos de la Historia Clínica.

2.-O en esta otra resolución de la AEPD donde sí se estimó el derecho de supresión ejercitado respecto a unos datos de una madre fallecida que aparecían en los resultados de Google, y que atendiendo a lo establecido en el actual artículo 94 LOPDGDD que regula el testamento digital (ver entrada anterior en nuestro blog), reconoce el derecho de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y solicitar el acceso a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión en su caso.