En el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679), encontramos el elenco de definiciones. La primera de ellas, nos indica lo que debemos entender como dato de carácter personal y lo define como “toda información sobre una persona física identificada o identificable» .
Nos encontramos por tanto, que el RGPD establece que han de tenerse en cuenta todos aquellos medios, como por ejemplo la singularización, que pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
A este respecto en el considerando 26 se establece que: “para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos”. Por tanto, deberemos excluir toda información anónima, inclusive aquella con fines estadísticos o de investigación.
Por otro lado y respecto de lo que debemos entender por identificable, el RGPD nos dice “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Es en este punto donde encontramos algunas novedades:
1. Se incorpora el término , así como el término tipo de información muy presente en la actualidad y no previsto en nuestro ordenamiento, como determinante de la identidad de una persona.
2. A diferencia de lo que ocurre en nuestro RDLOPD art.5g, el RGPD aclara qué se debe entender por datos genéticos: “los datos personales relacionados con características genéticas, heredadas o adquiridas, de una persona física, provenientes del análisis de una muestra biológica de la persona física en cuestión, en particular a través de un análisis cromosómico, un análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) o del ácido ribonucleico (ARN), o del análisis de cualquier otro elemento que permita obtener información equivalente.” Considerando 34.
Por último mencionar que dentro de las definiciones se incorporan en el nuevo RGPD :» datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”.
Tanto los datos genéticos como biométricos deberán considerarse como datos especialmente protegidos – art. 9 del RGPD.