El derecho de acceso se puede definir como aquel que tienen las personas a obtener información sobre el tratamiento de sus datos personales. Se trata por tanto de un derecho personalísimo, que solo puede ser ejercitado el propio interesado y cuyo ejercicio queda previsto tanto en el artículo 15 del Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) como en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD).
Ahora bien, ¿se puede tener acceso a los datos de los fallecidos?
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente la Agencia Vasca de Protección de Datos (AVPD), en su Dictamen N.º D19-008.
En primer lugar, tal y como ya hemos comentado en alguna ocasión en este blog (ver aquí), los tratamientos de datos de las personas fallecidas están fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal. Esto es así en virtud del artículo 32 del Código Civil por el cual el fallecimiento de una persona determina la extinción de su personalidad civil, y dicha exclusión se recoge en el Considerando 27 del RGPD y en el artículo 2 de la LOPDGDD.
En esta misma línea cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30 de noviembre, en la que afirma que, “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, porque los tratamientos de datos personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley”.
La exclusión expresa del mencionado artículo 2 LOPDGDD, se realiza sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, el cual dispone por su parte, que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.
Por otra parte, en virtud del artículo 12.5 RGPD “cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos, se estará a lo dispuesto en aquellas”.
Y es sobre este punto sobre el cual versa el Dictamen emitido por la AVPD en su Dictamen al resolver una consulta sobre el acceso a la Historia Clínica de las personas fallecidas por parte de sus familiares al ponerse en tela de juicio la posible controversia entre dos normas aplicables:
Su artículo 18.4 dispone que:
- Sólo se facilitará el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
- En todo caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes y no se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido, que perjudique a terceros, ni tampoco las anotaciones subjetivas de los profesionales.
La redacción de este artículo es algo ambigua y se puede interpretar de dos formas posibles:
- Que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho se consideren “terceros”, y como tales, solo pueden acceder a la historia clínica del familiar fallecido cuando exista un riesgo para su salud y solamente a los datos pertinentes.
- Que las personas vinculadas a los fallecidos por razones familiares o de hecho, no pueden ser consideradas a estos efectos como “terceros” y por tanto, podrán acceder a la historia clínica únicamente con los mismos límites que tendría el propio paciente.
Este Decreto se aplica en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y establece en su artículo 14.3 que:
- El acceso al historial clínico de las personas fallecidas por terceras personas que acrediten su vinculación con aquéllas por razones familiares o de hecho, se podrá producir siempre que se justifiquen motivos por un riesgo para la propia salud de la persona solicitante y salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
- En todo caso, el acceso se limitará a los datos pertinentes y no se facilitará información que afecte a la intimidad de la persona fallecida, ni a las anotaciones subjetivas de los y las profesionales que intervinieron, ni que perjudique a terceras personas.
La interpretación que, sin embargo, se puede dar a este precepto es que quienes no acrediten ese parentesco o vinculación de hecho, se consideran como terceros, de forma que solamente se les va a permitir acceder a los datos pertinentes cuando exista un riesgo para su salud, pudiendo ser determinante para su diagnóstico y siempre que se haga de forma proporcionada y se realice una ponderación de los bienes y valores en juego.
Este criterio interpretativo es el que ha venido manteniendo la doctrina mayoritaria y el propio Ararteko (Defensor del Pueblo del País Vasco) en su Recomendación general 9/2013, de 5 de noviembre sosteniendo que una vez que las personas fallecen se reconoce los derechos de su familia para poder acceder al historial clínico siempre que no haya prohibición expresa y sin poner como condición la existencia de un riesgo para la salud.
Por último, cabe plantearse ¿quiénes son las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho?
La Ley 41/2002, no define el grado de parentesco de los familiares que pueden acceder a la historia clínica del fallecido ni si las personas vinculadas al mismo por razones de hecho deben estar inscritos en el registro de parejas o simplemente acreditar que han convivido con él.
Siguiendo a la doctrina mayoritaria hay que entender que la consideración de familiar debe alcanzar únicamente al cónyuge, hijos, padres y hermanos, y la relación de hecho debe estar acreditada en el correspondiente registro o con la inscripción en el padrón municipal.
Además, tal y como se recoge en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, una vez que éste fallece, “el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento, y si no hay tal designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento”
En esta misma línea se han pronunciado tanto la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en su Informe 171/2008, como la AVPD en su Dictamen D09-051 manteniendo que queda permitido el ejercicio del derecho de acceso a la historia clínica del fallecido por parte de su cónyuge o persona vinculada con aquél por una relación de hecho similar, ascendientes y descendientes, así como las personas que hubieran sido designadas por el fallecido para ejercer las acciones a los que se refiere la LO 1/1982 y en última instancia, a sus herederos.
Podemos entonces concluir que salvo que el titular de los datos hubiera expresado oposición debidamente acreditada, están legitimados para acceder a la historia clínica del fallecido, su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes, sus descendientes y sus hermanos con el límite de que en ningún caso se les facilitará información que perjudique a terceros, ni las anotaciones subjetivas de los facultativos sanitarios.
Quienes no acrediten ese parentesco o vínculo de hecho, se consideran como terceros, y únicamente accederán a la historia clínica del fallecido cuando exista un riesgo para su salud, y exclusivamente a aquellos datos estrictamente necesarios para proteger ese bien jurídico.