¿PUEDE UN CIUDADANO REALIZAR VIDEOS EN EL PATIO DE UN COLEGIO Y PUBLICARLOS EN SUS RRSS?

En la actualidad la mayoría estamos acostumbrados a realizar fotografías y colgarlas en nuestras redes sociales. Hemos de tener en cuenta que grabar imágenes y videos exclusivamente para uso personal y doméstico no implicaría mayor problema en materia de protección de datos, puesto que podemos acogernos a la excepción doméstica de la que ya tuvimos ocasionar de hablar en una entrada anterior en nuestro Blog, la cual se puede visualizar pinchando aquí.

En el caso de que queramos publicar imágenes o videos en los que aparezca un tercero y que no sean exclusivamente para uso personal y domestico deberemos tener en cuenta lo que detallamos en el presente artículo.

En primer lugar, estamos hablando de un dato de carácter personal, pues atendiendo a la definición del artículo 4 RGPD, los datos de carácter personal son cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable.

En segundo lugar, el derecho a la imagen se encuentra reconocido en los siguientes preceptos:

En tercer lugar, el art 7 de la LO 1/1982 considera una intromisión ilegítima en la intimidad de las personas la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los siguientes casos:

  • Que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

En conclusión, conforme al precepto indicado, para poder captar, reproducir o publicar la fotografía de una persona es necesario que dicho uso esté expresamente autorizado por ley, o que el titular de los derechos hubiera consentido expresamente (art 2.2 Ley 1/1982).

Una vez sentadas las bases normativas de nuestro artículo procederemos a analizar un pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) al respecto, en concreto el Procedimiento Sancionador PS/00566/2021:

Se recibe una reclamación ante la autoridad de control (AEPD), por parte de un ayuntamiento, al cual se ha remitido anteriormente información de un centro escolar de la localidad en el que un varón había increpado y grabado a un docente y a los alumnos mientras se encontraban en el patio del centro. Además,el director del centro facilita la grabación que había sido publicada en el Facebook del autor de los hechos, siendo esta retirada pasadas 11 horas de su publicación en la referida red social. Por parte de la policía se realizan las investigaciones pertinentes y se dilucida que el autor del video y la persona que lo publica en sus redes sociales son la misma. A mayores, el director adjunta captura de grabación donde se aprecian los menores, se ve una imagen de niños y niñas sentados en frente, y un adulto de espaldas con pantalón corto y otro adulto distinto con ropa deportiva y gorra. En ambas fotos figuran pixeladas las imágenes de rostros (por el colegio).

Por parte de la AEPD se realizan dos intentos de comunicación con el reclamado, los cuales no se pudieron llevar a cabo por su ausencia, posteriormente se procede a la publicación en el BOE del requerimiento, pero tampoco se han recibido alegaciones por parte del reclamado. Por lo tanto, se tienen solamente en cuenta las pruebas aportadas por la parte denunciante que son las siguientes:

  • Videos aportados por el colegio (los que el reclamado público en sus RRSS).
  • Duración 11 horas de la publicación en Facebook de los videos. Se prueba a través de una captura de pantalla en la que se visualiza el tiempo que lleva la publicación.
  • Identidad del reclamado que se confirma por parte de la policía local comparando imagen de perfil de la persona que publica los videos con la persona que vieron los docentes grabando y pudiendo hacer su identificación a través del padrón.

En base a las pruebas indicadas la AEPD estima interponer al reclamado una sanción de 3.000€, basada en la infracción del siguiente precepto legal:

  • El tratamiento de imágenes, en este caso en formato video, ha de contar con una base de legitimación, de algunas de las enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD. Dado que el reclamado dispone de imágenes de alumnos y profesores, tomadas sin su conocimiento ni consentimiento, que se exponen y difunden en su Facebook, se considera que no concurre base legitimadora para ello, y se imputa al reclamado la comisión de una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD el cual indica:

“1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.”

Además, como hemos adelantado, al reclamado se le ha dado la oportunidad de presentar alegaciones y pruebas al respecto, pero no se ha recibido respuesta en ninguna de las tres ocasiones, por lo que se da por probado que no cuenta con la legitimación necesaria para la publicación de los videos y por lo tanto la infracción del precepto indicado.

Como se desprende del análisis que hemos realizado de la resolución de la AEPD, se ha de tener mucha precaución a la hora de realizar y publicar fotografías/videos de terceros sin consentimiento (o cualquier otra base legitimadora del art. 6.1. RGPD) en nuestras Redes Sociales.

En adelante os vamos a dar una serie de consejos para evitar sanciones del estilo:

  • No olvides solicitar el consentimiento del tercero/s que aparece/n en la fotografía que quiere publicar. Además, ten en cuenta, que, si ese tercero es un menor de 14 años, deberás de contar con el consentimiento de sus progenitores o tutores legales para la publicación de su imagen.
  • Si no estás seguro de contar con el consentimiento u otra legitimación para la publicación de imágenes en las que aparecen terceros, utiliza técnicas, como el difuminado o pixelado, para que no se les reconozca. Utilizando estas técnicas no estaríamos ante un dato de carácter personal (Art. 4 RGPD) pues la persona no es identificable.
  • Debes tener en cuenta que, aunque una persona te preste su consentimiento para publicar una fotografía suya en tus redes sociales este puede ser revocado en cualquier momento y deberás de suprimir la imagen o video en el que aparezca.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que publicar fotos sin consentimiento en España no es solamente una infracción de la normativa en materia de protección de datos, sino que también puede llegar a ser un delito penal (Art. 197 CP), cuando se vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

No queremos finalizar sin hacer referencia al cercano fin de curso escolar, en el que se concentran muchos de los eventos y actuaciones escolares, en los cuales se toman fotografías y videos por parte de los familiares y terceros, caso en el que es muy importante que antes de difundir las mismas en RRSS se cuente con las debidas autorizaciones y se cumplan los diferentes consejos que hemos ido indicando a lo largo de este artículo.