Difundir la voz de una víctima en los medios de comunicación, puede salir caro. La AEPD sanciona.

Recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), publicó dos resoluciones PS/00192/2022 y PS00198/2022 respectivamente, sancionado a dos importantes medios de comunicación, por la publicación en sus respectivos sitios web y redes sociales, del audio de la declaración ante el juez, de una víctima de violación múltiple sin distorsionar la misma, (según alegaciones de las partes reclamadas), para ilustrar la notica del juicio en un caso muy mediático.

Durante las actuaciones de investigación, se emitieron medidas cautelares de retirada urgente del contenido o distorsionando la voz de la interviniente, de forma que resultara inidentificable en los canales desde el que fuera accesible ese contenido. Medidas cautelares éstas que fueron atendidas por ambos medios de comunicación, eliminado en algunos casos el vídeo de aquellos canales donde había sido publicado y en otros distorsionando la voz de la víctima.

Para un mejor entendimiento de ambas resoluciones, vamos a explicar a continuación sus antecedentes, analizando posteriormente cual ha sido el criterio de la AEPD respecto a las infracciones detectadas.

¿Constituye la voz un dato de carácter personal?

La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD:

 “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”

La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre, y qye está dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico.

Además, elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz.

En este sentido, existen diversos documentos que refuerzan el concepto de que la voz constituye un dato de carácter personal, como el informe 1239/2017, del Gabinete Jurídico de la AEPD y una Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014, de la que ya hablamos en su día en una entrada anterior en nuestro Blog.

Por tanto, en los supuestos que estamos analizando, la inclusión de la voz de una persona, en publicaciones periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD,  pudiendo destacar, en cuanto a lo que nos interesa, la responsabilidad proactiva, la valoración de los riegos y la implementación de las medidas de seguridad adecuadas.

Antecedentes

El presente procedimiento se inicia como hemos expuesto al inicio, como consecuencia de la publicación en los sitios web respectivos de ambos medios de comunicación, del audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple (con todos sus matices). La voz de la víctima se apreciaba con total nitidez al relatar con toda crudeza de detalles la violación múltiple sufrida, constituyendo un tratamiento de datos personales de la víctima. Tratamiento que no es proporcional ni necesario en relación con las finalidades de información perseguidas. Existe, por tanto, un riesgo muy alto y probable de que pueda sufrir daños en sus derechos y libertades.

Equilibrio entre el derecho de información y derecho de protección de datos

Todas las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico.

En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el artículo 5.1.c) del RGPD que establece que:

1. Los datos personales serán

 c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

Sin embargo, el tratamiento llevado a cabo por ambos medios de comunicación en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima.

Ahora bien, tanto el derecho fundamental a la libertad de información como el derecho de información no son absolutos, existen límites fijados normativa y jurisprudencialmente, entre los que citaremos entre otras, la STC 27/2020 de 24 de febrero; STS (Sala de lo Civil); 272/2011, de 11 de abril, en las que se hace una clara referencia al tratamiento excesivo de datos personales (algunos no son de naturaleza íntima, como la imagen de una fotografía publicada en una red social, o el nombre y apellidos) para suministrar la información, considerándolos innecesarios a todo punto en atención a las circunstancias concurrentes.

Pues bien, en atención a lo expuesto, no se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, sino de encontrar el equilibrio entre ambos. La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD:

Artículo 85 – Tratamiento y libertad de expresión y de información. –1. Los Estados miembros conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria. […]

Por todo ello, es importante considerar las especiales circunstancias presentes en el supuesto examinado. Se trata de una mujer muy joven que ha sufrido una violación múltiple. En la grabación publicada se la escucha relatar, con una gran carga emocional, la agresión sexual sufrida con toda crudeza, narrando (…).

Además, no podemos perder de vista la condición de víctima de la mujer cuya voz, con todos los matices expuestos, se ha difundido.

Si unimos la difusión de la voz de la víctima, que la convierte en identificable pudiendo ser reconocida por terceros, con el relato fáctico que realiza en relación con la violación sufrida, existe un riesgo muy alto y muy probable de que pueda sufrir daños en sus derechos y libertades. Así ha acontecido en otros supuestos de difusión de datos personales de víctimas de delitos de violación. Y ello, amén de que con la difusión de la voz de la víctima se la está volviendo a condenar a que pueda ser reconocida por terceros, cuando no es un tratamiento proporcional ni necesario en relación con las finalidades de información perseguidas.

Recordemos, a los efectos meramente ilustrativos, que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad o la indemnidad sexuales, así como las víctimas de delitos violentos, circunstancias ambas que concurren en el supuesto examinado.

No se niega por parte de la AEPD el evidente interés público informativo en la noticia, no se trata de hacer decaer el Derecho Fundamental a la Libertad de Información por la prevalencia del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, sino de hacerlos plenamente compatibles para que ambos queden absolutamente garantizados. De tal forma, que, con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, podrían garantizarse ambos derechos.

Cabe añadir que la víctima es una persona anónima y que para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo serán no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere, debiendo concurrir ambos requisitos. Al no ser la víctima una persona pública; más bien al contrario, es de gran interés que no sea reconocida por terceras personas, por lo que puede suponer una nueva penalidad a la ya sufrida. La víctima es una persona anónima y debe seguir siéndolo, de tal forma que se garanticen plenamente sus derechos fundamentales.

Por otro lado, el hecho de que estemos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de las ideas u opiniones de interés público, esa necesidad no alcance a que se faciliten datos que identifiquen a la víctima.

La AEPD hace también mención aquí, al incumplimiento del punto 1º del Pacto Digital para la protección de las personas, firmado por las entidades involucradas, que establece que «Los firmantes de la Carta se abstendrán de identificar de forma alguna a las víctimas de agresiones, hechos violentos o de contenido sexual en sus informaciones o de publicar información de la que, con carácter general, pueda inferirse su identidad cuando se trate de personas sin relevancia pública. Todo ello sin perjuicio de que las personas no públicas puedan verse involucradas en hechos noticiables, en cuyo caso la cobertura informativa será la necesaria para dar adecuado cumplimiento al derecho a la información, atendiendo a las peculiaridades de cada caso».

Concluye la AEPD:

Sancionando a ambos medios de comunicación por infracción del artículo 5.1 c) del RGPD, por un tratamiento excesivo de los datos al no ser necesarios para la finalidad para la que se trataban.

La AEPD en su valoración inicial tuvo en cuenta los siguientes agravantes para fijar la cuantía inicial de la multa, en 50.000 € (cincuenta mil euros):

– Artículo 83.2.a) del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: La Agencia considera que la naturaleza de la infracción es muy grave puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre los datos personales a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir sus datos personales se la condena nuevamente a ser reconocida por terceros, ocasionando graves daños y perjuicios.

 – Artículo 83.2.b) del RGPD. Intencionalidad o negligencia en la infracción: Si bien la Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte del medio de comunicación, la Agencia concluye que fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla.

– Artículo 83.2.g) del RGPD. Categorías de datos personales afectados por la infracción: La posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual.

Si bien, a pesar de las agravantes expuestas, , acogiéndose ambos medios de comunicación a la doble reducción de la sanción del 20 % por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario, el resultado del importe de la sanción queda fijado en 30.000 € (treinta mil euros).

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