Las Administraciones públicas y el resto de entidades que entran dentro del ámbito subjetivo de aplicación conforme al art. 2.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno deberán hacer pública la información relativa a las funciones que desarrollan los profesionales funcionarios públicos e incluirán “un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional” (art. 6.1 Ley 19/2013). Esta información pública, tal y como se adelantaba en una entrada anterior del blog, deberá garantizar los límites del derecho de acceso reconocidos en el art. 14 de esta Ley, y, sobre todo, garantizar con suficiencia el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de los datos personales de los interesados. A este respecto, cabe recordar que, en base al art. 8.1 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, en adelante), se consideran empleados públicos aquellas personas que desempeñan una función profesional a cambio de una retribución económica a cargo y/o por cuenta de una Administración pública al servicio de los intereses generales del Estado. Ello supone el reconocimiento como personal funcionario tanto a los funcionarios de carrera o interinos, como a todas aquellas personas que prestan un servicio de interés general en el seno de una Administración pública, o entidad incluida en los supuestos de aplicación del arts. 2 y 8 TREBEP, en la modalidad de contrato laboral, ya sea indefinido o temporal, así como el personal eventual de aplicación. De hecho, con motivo de que corresponde al personal funcionario, en exclusiva, el ejercicio de una función que implica la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de la Administración pública de aplicación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 9.2 y 10.5 TREBEP, se deberá reconocer el derecho a la intimidad, un derecho individual y personalísimo del empleado público. Asimismo, se deberá proteger y garantizar a los empleados públicos el libre ejercicio del resto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, entre los que se incluye el derecho a la protección de los datos personales que le conciernan tal y como se regula en la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento General de Protección de datos y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales), en la línea con lo establecido a tal respecto en el art. 14.q) TREBEP.
Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del anteriormente citado art. 2.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las entidades que se encuadren dentro del ámbito subjetivo de aplicación de dicha norma, deberán informar sobre la relación de puestos de trabajo incluida en su organigrama profesional, poniendo a disposición del ciudadano la organización y relación de puestos de trabajo que la integran, así como, en su caso, los datos identificativos de los profesionales que realizan la función pública en el seno de la Administración pública de aplicación. En primer lugar, conforme a lo establecido en el art. 74 TREBEP, se informará, como mínimo, de la denominación de los puestos de trabajo, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o categorías profesionales que la conforman y, en su caso, a que estuvieran adscritos los empleados públicos de aplicación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo y las retribuciones económicas en cómputo anual establecidas, así como las retribuciones complementarias y el resto de compensaciones económicas adicionales aplicables por el desempeño de la función pública que corresponda. En esta línea, la información sobre el organigrama y composición estructural de la Administración pública se considera información de interés público, tal y como reconoce el art. 6 Ley 19/2013, debiendo ponerse a disposición de los ciudadanos a través de los canales de comunicación oficiales por parte de la Administración pública de aplicación.
El reconocimiento del carácter público de esta información sobre el organigrama del cuerpo de funcionarios de la Administración encuentra su fundamento normativo en la obligación de proteger y garantizar el derecho del interesado, sujeto pasivo de la Administración en este caso, de su derecho a conocer, como mínimo, la información institucional, organizativa y de planificación de la Administración pública (art. 6 Ley 19/2013), así como la información económica, presupuestaria y estadística de aplicación, conforme al art. 8 de la misma norma. Asimismo, conforme al art. 53.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe reconocer como un derecho del ciudadano que se relaciona con la Administración pública, ya sea por medios electrónicos o analógicos, la puesta a su disposición de la información relativa a la identificación de las autoridades y el personal funcionario al servicio de las mismas bajo cuya responsabilidad se lleva a cabo la tramitación del procedimiento administrativo en curso. En cualquier caso, en ningún caso cabe la publicación de categorías especiales de datos para cumplir con la finalidad meramente identificativa del personal funcionario público cuando dicha finalidad únicamente se corresponde con poner a disposición del público en general la relación de puestos de trabajo que conforman la estructura organizativa de la entidad pública de aplicación.
Este derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública, regulado en el art. 12 Ley 19/2013 antes referida; concretamente, en la línea de lo establecido por el art. 15.2 de esta misma ley, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
En suma, a efectos de alcanzar la plena armonía entre el derecho al acceso a la información pública de todo ciudadano y el derecho a la intimidad y la protección de datos personales de todo empleado público, conviene minimizar el tratamiento de datos personales basado en la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos a lo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad informativa y de puesta a disposición, en respuesta al carácter público de dicha información, únicamente los datos personales que permitan identificar la persona física que ostenta la representación del cargo público responsable del área y/o departamento administrativo de aplicación dentro del organigrama institucional, así como, en su caso, la escala jerárquica profesional del empleado público, la categoría profesional que ostenta y, en su caso, la franja salarial que le corresponde conforme a los presupuestos públicos que correspondan y el procedimiento por el que se percibe determinada retribución económica extraordinaria con motivo del desarrollo de su función pública a cargo y por cuenta de la Administración de aplicación.
En conclusión, en cumplimiento del principio de minimización establecido por el art. 51.c Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la legislación específica por la que se rige la regulación de orden laboral del empleado público, la Administración pública que corresponda estará legitimada para poner a disposición de la ciudadanía únicamente la información institucional, incluyendo los datos personales de los empleados públicos, que sea necesaria para cumplir con el deber de información a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo indicada. En cuanto a los datos personales del empleado público, tan solo podrán constar los datos identificativos del empleado público o, en su caso, el listado de sujetos pasivos seleccionados que acceden al cuerpo de funcionarios para el supuesto de la publicación resultante de un proceso público de contratación laboral; que permitan identificar la persona física con motivo del ejercicio profesional en interés público y general en calidad de funcionario de la Administración pública que corresponda.
La información objeto de publicación por parte de la autoridad u organismo público no podrá contener, conjuntamente, los datos personales ajenos a la representación del empleado público con motivo de su función profesional de interés general y a efectos de garantizar la protección de su derecho a la intimidad personal. Para ello, en cumplimiento de la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se recuerda que el nombre y apellidos junto a cuatro cifras aleatorias de un documento identificativo oficial conforme al Derecho nacional español son la información mínima necesaria a efectos identificativos por la información incluida en la publicación de un acto administrativo a través de los canales de publicidad de aplicación. Asimismo, en este caso, cuando el interesado afectado cuyos datos personales son objeto de tratamiento (publicidad) con motivo de su condición de funcionario de la Administración pública, cabe presentar junto a los datos identificativos anteriores, exclusivamente la información organizativa relacionada con la función profesional de interés público que desempeña; a saber: el puesto de trabajo, la categoría profesional y la retribución económica asignada según la escala profesional de aplicación. En cumplimiento de los principios de limitación de la finalidad del tratamiento de los datos personales (art. 5.1.b RGPD), consistente en la publicidad de la información necesaria para identificar al cuerpo de empleados públicos que conforman la organización institucional de la Administración que corresponda, y el principio de minimización de datos (art. 5.1.c RGPD), publicando únicamente los datos identificativos y organizativos necesarios para cumplir con la finalidad inicial, se permite alcanzar la finalidad identificativa inicial objeto de publicación por parte de la Administración pública, sin menoscabar el derecho a la protección de datos y la intimidad del empleado público y/o interesado afectado por la publicación de sus datos personales.