MULTA DE 70.000 EUROS A UNA CADENA DE SUPERMERCADOS POR LA INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA EN UNA ZONA DE DESCANSO

MULTA DE 70.000 EUROS A UNA CADENA DE SUPERMERCADOS POR LA INSTALACIÓN DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA EN UNA ZONA DE DESCANSO

A menudo, estamos acostumbrados a encontrarnos y leer carteles que indican zonas videovigiladas, continuamente estamos expuestos a ser vistos por ojos de terceros. En muchos casos, estas supuestas miradas indiscretas son completamente lícitas y válidas si se cumplen con las estipulaciones establecidas en la normativa de protección de datos, pero, desgraciadamente, en numerosas ocasiones, aún se producen graves vulneraciones e injerencias a nuestros derechos por esta causa.

Es precisamente este hecho el que se ha recogido en una resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en la que ha sancionado con 70.000 euros una gran cadena de supermercados por videovigilar una zona que era de descanso para los trabajadores, con el fin de poder probar un posible robo.

Esta resolución recoge una desestimación de un recurso de reposición interpuesto por la cadena de supermercados, que viene a confirmar lo dictado en el procedimiento sancionador, y advierte al recurrente de que deberá hacer efectiva la sanción impuesta.

En concreto, los hechos que dan lugar a esta resolución son los siguientes:

  • La cadena de supermercados tuvo sospechas sobre la sustracción de mercancías en uno de sus establecimientos por parte de empleados del mismo centro. Su detección de produjo cuando se confrontó el inventario de la mercancía recibida con el albarán.  
  • A causa de estas sospechas, la cadena de supermercados instaló una videocámara en el almacén, cámara que permitió comprobar la retirada de productos por parte de algunos empleados que no eran puestos a la venta, con el indicio de que la mercancía sustraída se depositaba en un cuarto del mismo establecimiento.
  • Por este motivo y, con el objetivo de llevar a cabo una investigación interna, el reclamado decidió instalar una cámara en dicho cuarto, al que se accede a través de un pasillo que conduce también a otras estancias del supermercado, ubicado en una zona de acceso exclusivo al personal de la entidad.
  • El cuarto en el que se instaló esta videocámara adicional cuenta con una mesa, una silla, aparato de aire acondicionado, una tostadora de pan, nevera y microondas. En las fotos del interior de este cuarto aportadas por las partes reclamantes y reclamada se ven dos tablones de anuncios y varias cajas de embalaje.
  • Las partes reclamantes recibieron carta de despido por un “incumplimiento grave y culpable” basado en una serie de imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia instalados en el supermercado.
  • La cadena de supermercados declaró en las cartas de despido que este cuarto “es utilizado de forma unilateral por parte de los trabajadores de dicho centro, como sala de descanso”.

El hecho más relevante probado en el procedimiento, y que es determinante para calificar la infracción cometida, es el carácter de zona de descanso del cuarto del personal. Se trata, efectivamente, de una habitación equipada con una nevera para que el personal pueda introducir la bebida y comida de carácter particular y personal para tomar en el descanso establecido reglamentariamente. Además, la habitación cuenta con una mesa y una silla. De todo ello se puede inferir que es un lugar destinado exclusivamente para el descanso de las personas trabajadoras.

A mayor abundamiento, en las imágenes grabadas se puede comprobar cómo uno de los empleados se quita el uniforme y se desviste de forma completa, abandonando ya el cuarto de descanso con su ropa de calle, prescindiendo del vestuario ubicado en la planta inferior del supermercado y utilizando este cuarto como tal.

La cadena de supermercados informaba a los trabajadores del sistema de videovigilancia a través de un cartel en el que se disponía que:

“Con motivo de la adaptación de los sistemas de videovigilancia a la normativa vigente en materia de protección de datos, la Dirección de la empresa recuerda a todos sus trabajadores que los sistemas de grabación continuada que existen en el centro comercial y zonas de trabajo bien sean de acceso, tránsito, venta, elaboración o almacenamiento, muelle o aparcamiento, tiene como finalidad el control de la seguridad de las personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta. Además, podrán ser utilizadas legalmente para la detección de acciones irregulares, sean estas realizadas por personas ajenas a la empresa o por personal que presta servicios en la misma, utilizándose, en su caso, para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo”.

Por tanto y, una vez aclarados todos estos hechos probados, la cadena de supermercados, utilizó el sistema de videovigilancia para la imposición de sanciones disciplinarias (despidos) por incumplimiento del contrato de trabajo tras la comprobación, a través del sistema de videovigilancia instalado en esa zona de descanso, la comisión de una irregularidad.

La cadena de supermercados, en este recurso de reposición, reitera las circunstancias relativas a los motivos que llevaron a instalar de manera temporal (minimización de datos) la cámara de videovigilancia; que esta medida supera el juicio de proporcionalidad, considerando su finalidad (esclarecer unos hechos delictivos); y que era la única medida de control para acreditar estos hechos (idoneidad).

Insiste, además, en que la cámara se instaló en una “sala de mermas”, acreditada mediante los planos del establecimiento, y no de descanso de las personas trabajadoras de la entidad. No obstante, sí advierte del error cometido al elaborar las cartas de despido, identificando a esa sala como una zona de descanso. Considera esta cadena de supermercados que esta indicación se trata de un error humano cometido por parte del administrativo del Departamento de Personal que elaboró dichas cartas.

De lo expuesto se infiere que el fundamento que llevó a la cadena de supermercados a completar el sistema de videovigilancia con una cámara adicional en la sala mencionada viene determinando por la necesidad de averiguar las causas de las pérdidas económicas que se estaban produciendo para poder adoptar las medidas disciplinarias que resultaron de aplicación.

En cuanto al fundamento jurídico y, antes de entrar a valorar lo dictado por la AEPD, se ha de tener en cuenta las siguientes estipulaciones:

  • En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPD establece que las personas físicas o jurídicas podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
  • El apartado 3 del artículo 20 del ET establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
  • Se dispone, asimismo, en este mismo artículo en su apartado 2 que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.

En efecto, entre las medidas de vigilancia y control admitidas por parte del empleador se incluye la instalación de cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán de cumplir el marco legal con los límites enumerados en los anteriores preceptos y, en todo caso, respondiendo siempre al principio de proporcionalidad. Este principio quiere decir que el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin perseguido, esto es, garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, aspectos ya analizados en esta entrada y esta del blog en las que se pone de relieve que si existen otras posibilidades de satisfacer el interés perseguido, menos agresivas y afectantes a los derechos, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas e intrusivas.

En este caso en concreto, la AEPD y, teniendo en cuenta todo lo expuesto, manifiesta que el tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad que se persigue, de modo que el sistema de videocámaras instalado no pueda obtener imágenes afectando a la intimidad de los empleados, resultando desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. Dada la naturaleza y características de la estancia en la que se encuentran ubicadas las cámaras adicionales y, considerándola como una verdadera habitación y zona de descanso, se expresa por parte de la AEPD que se ha vulnerado por la cadena de supermercados la prohibición general que establece el artículo 89.2 de la LOPD, sobre la captación de imágenes en una zona de descanso del personal.

Con todo, se impone a la cadena de supermercados una multa de 70.000 euros por infracción del artículo 6 del RGPD.

Se recuerda con esta resolución, que la vigilancia en centros de trabajo no deberá abarcar lugares reservados al uso privado de los empleados o que no estén destinados a la realización de tareas de trabajo (como servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso). Igualmente, se alerta de que no todo sistema de videovigilancia es lícito en todos los casos, aunque sea para el descubrimiento de un hecho delictivo, sino que es preciso contar con una cuidadosa observancia legal a la hora de la captación de las imágenes para el control laboral, de manera que la misma sea la adecuada para conseguir el fin pretendido, no comportando una intromisión en la intimidad y el derecho a la protección de los datos de las personas.

Si quieres conocer los aspectos genéricos que ha de cumplir una entidad en materia de protección de datos para contar con un sistema de videovigilancia adecuado puedes hacerlo pinchando aquí.