Las mirillas digitales representan un avance significativo en el ámbito de la seguridad doméstica. Estas herramientas tecnológicas permiten a los usuarios visualizar el exterior de sus viviendas con mayor claridad, ampliando el ángulo de visión y, en muchos casos, proporcionando funcionalidades adicionales como grabación de video o conectividad con dispositivos móviles.
Sin embargo, este desarrollo plantea interrogantes importantes en materia de privacidad y protección de datos personales, especialmente cuando las mirillas captan imágenes de zonas comunes o de la vía pública. En este contexto, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) ha emitido resoluciones clave, como el expediente N.º AI-00109-2024, el cual vamos a analizar en el presente artículo, donde se aborda la compleja relación entre tecnología, seguridad y privacidad.
En los últimos años, el auge de las soluciones de videovigilancia doméstica ha generado un notable incremento en la instalación de dispositivos como cámaras de seguridad, timbres inteligentes y mirillas digitales. Estos dispositivos permiten a los propietarios controlar el acceso a sus viviendas y documentar posibles incidentes de seguridad. Sin embargo, también han surgido preocupaciones sobre su impacto en los derechos de privacidad de terceros, particularmente en comunidades de propietarios donde las áreas comunes son espacios compartidos.
En este contexto, el expediente referenciado al inicio examina la siguiente situación:
- Una vecina de una comunidad de propietarios, en adelante la parte reclamante, denunció a otra propietaria por la instalación de una mirilla digital con capacidad de grabación en la puerta de su vivienda.
- La reclamante alegó que el dispositivo captaba imágenes de zonas comunes del edificio sin la debida autorización ni señalización, generando una potencial vulneración de la normativa de protección de datos.
Así las cosas, la AEPD, en su labor de supervisar y garantizar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD), inició un procedimiento para esclarecer los hechos y determinar si existía una infracción.
Por tanto, a AEPD comienza analizando las presuntas infracciones que se le imputan a la parte reclamada:
El expediente analiza una reclamación presentada el 9 de agosto de 2023, en la que la reclamante denunciaba que una mirilla digital instalada en la puerta de una vivienda captaba imágenes de las zonas comunes del edificio sin su consentimiento ni el de la comunidad de propietarios. Dicho dispositivo grabaría zonas comunes del edificio donde se encuentra la vivienda de ambas partes a falta de señalización de la zona videovigilada.
La Agencia indica que una mirilla digital es un dispositivo electrónico que, en lugar de la mirilla convencional (esa lente gran angular u ojo de pez), tiene una pequeña cámara y una pantalla tipo LCD. Pincha aquí para conocer más.
En la contestación al traslado de los hechos objeto de reclamación, la parte reclamada reconoce que la función de grabación de la mirilla digital se activa cuando detecta movimiento delante de ella. No obstante, justifica su instalación en motivos de seguridad tras haber sufrido actos vandálicos en la puerta de acceso a su vivienda que han sido objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Como prueba, adjunta copia de una denuncia presentada ante el Cuerpo Nacional de Policía en la que manifiesta que unos vecinos, diferentes a la parte reclamante, “desde Diciembre de 2022, han llevado a cabo actos vandálicos contra la propiedad de la denunciante como escupitajos en la puerta de la vivienda, chinchetas en la alfombra de su puerta, ensuciar el rellano, rayar su vehículo” “que tiene miedo y que cree que puede llevar a cabo las amenazas que difiere”.
A su vez, la parte reclamada también incluye copia de la denuncia, presentada ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción contra la parte reclamante. En este caso, señala que “desde Diciembre del 2022 llevo teniendo unos serios problemas con esta vecina de vandalismo hacia mi vivienda, vehículo e incluso hacia mis mascotas”.
Nuestra autoridad de control admite que los dispositivos de captación de imágenes se muestran como un medio eficaz para evitar este tipo de situaciones, al poder ser objeto de traslación las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Juez de instrucción, el cual es el competente para valorarlos libremente.
La Agencia manifiesta que los hechos descritos suponen una situación de mala convivencia vecinal; por lo que no se considera un organismo competente para dirimir en esas cuestiones.
Continúa argumentando que, tal y como sucede con otros derechos fundamentales, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, sino que tiene sus límites, estando sujeto al juicio de proporcionalidad en caso de colisión con otros derechos fundamentales poniendo de ejemplo en este contexto el derecho a la integridad física.
Nuestra autoridad de control, examinando todos los hechos, así como la existencia de causas judiciales abiertas por las partes, considera a la mirilla digital una medida temporal proporcionada a la situación descrita y señala que una interpretación restrictiva de la norma podría dar lugar a una situación de riesgo real para la parte reclamada y los moradores de la vivienda en cuestión.
Por último, debemos examinar el punto final de la resolución, donde la Agencia habla sobre la presunción de inocencia:
En este caso, la AEPD señala que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. De esta forma, se aplica el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado.
En la resolución se hace mención a Sentencia 76/1990, de 26/04 del Tribunal Constitucional, la cual considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “…que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81)”
Por tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores y analizada la documentación que obra en el expediente administrativo, la Agencia indica que no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de dicho organismo o que justifiquen la retirada de la mirilla digital instalada de su actual lugar, considerando la medida proporcionada a la situación descrita procediendo así al archivo de las actuaciones.
Así, la presente resolución pone de manifiesto la necesidad de encontrar un equilibrio entre el derecho a la seguridad y el derecho a la privacidad en el uso de tecnologías de videovigilancia doméstica. En este caso, la Agencia concluyó que la instalación de la mirilla digital estaba amparada por el interés legítimo de la reclamada en proteger su vivienda y, por ende, su integridad física, siempre que se limitara estrictamente al ámbito privado y no afectara a terceros. Por tanto, la licitud de la instalación de estos dispositivos va a depender del uso que se haga de los mismos y de las circunstancias que se produzcan en su entorno.
Podéis consultar un caso donde la AEPD resolvió en sentido contrario al aquí expuesto, en una entrada anterior a nuestro Blog: https://www.prodat.es/blog/puede-instalarse-una-mirilla-digital-en-la-puerta-de-nuestra-vivienda-que-grabe-el-descansillo-comun-y-la-puerta-de-nuestro-vecino-no-todo-vale/