«España, cada vez más cerca de aprobar su nueva LOPD«. Esta noticia, ha sido, a lo largo de estas últimas semanas, una de las cuestiones más comentadas, a nivel nacional, en el ámbito de la protección de datos.
Cómo ya mencionamos en nuestro post de la semana anterior, el pasado 9 de octubre, se alcanzó, por parte de los distintos grupos parlamentarios, un consenso político para la aprobación de la nueva versión de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, Proyecto) que, actualmente, y siguiendo el orden de las etapas que integran el procedimiento legislativo, se encuentra en fase de tramitación en el Senado, desde que el pasado 18 de octubre el Pleno del Congreso de los Diputados aprobase, por unanimidad, la nueva versión de este Proyecto de Ley.
Por todos es sabido que el Proyecto tiene como finalidad principal la adaptación de la normativa española de protección de datos personales al marco desarrollado por el Reglamento Europeo de Protección de Datos, clarificando algunos de los puntos más relevantes desarrollados en el mismo. Sin embargo, no hemos de perder de vista, que la protección de datos y el tratamiento de la información personal va evolucionando y modificándose conforme las nuevas tecnologías avanzan. En aras de poder ajustarnos a esa evolución y garantizar la máxima protección a los interesados, este Proyecto busca ampliar a Internet, la exigencia y aplicación de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española y en los Tratados Internacionales tal y como el propio Proyecto recoge en su artículo 79.
¿Cómo lleva a efecto la nueva versión del Proyecto este propósito?
A través de la creación del Título X, denominado “Garantías de los derechos digitales”. Un título, conformado por un total de 19 artículos, que se ha convertido en uno de los grandes protagonistas de este texto normativo, y cuyo objeto principal es reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos.
Parte, este articulado, de la búsqueda de una garantía de acceso universal a Internet para todos los ciudadanos, con independencia de la condición personal, social, económica o geográfica de los mismos y con el fin último de luchar contra las brechas de género, residenciales, generacionales o por razón de la discapacidad (artículo 81).
Asimismo, se establecen obligaciones para los proveedores de servicios que deberán proporcionar una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos, así como informar a los usuarios de sus derechos en materia de seguridad de las comunicaciones (artículo 80).
¿En qué otros ámbitos centra su desarrollo este nuevo título?
Por un lado, dota de especial importancia a la protección de los más pequeños de nuestra sociedad y su educación digital. Para ello establece que el sistema educativo deberá garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital así como el aprendizaje de un uso seguro y respetuoso de los medios digitales con la dignidad humana, los derechos fundamentales y con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar; cuestión, esta última, en la que deberán implicarse los padres o representantes legales de los menores (artículos 83 y 84).
Especial hincapié se hace en el uso o la difusión de imágenes o información personal de menores en redes sociales; que deberá llevarse a cabo garantizando la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales. Cualquier actuación contraria a esta premisa, y que pueda implicar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los más pequeños, podrá suponer la intervención del Ministerio Fiscal.
En aras de cumplir con el derecho a la educación digital impone “tareas” tanto a las Administraciones Públicas como a las Educativas, que deberán, en el plazo de un año, según la disposición adicional vigésima primera:
– Incluir, en el diseño del bloque de asignaturas de libre configuración la competencia digital.
– Introducir de formación en el uso y seguridad de los medios digitales en los planes de estudio universitarios.
– Incorporar materia relativa a la protección de datos y garantía de los derechos digitales en aquellas pruebas de acceso a cuerpos superiores cuyo desempeño profesional requiera de dichos conocimientos.
– Instruir, específicamente, a los profesores en materia digital para que estos sepan enseñar y transmitir los valores y derechos en esta materia.
Siguiendo lo establecido en la disposición adicional decimonovena, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Proyecto, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley enfocado a garantizar los derechos y seguridad de los menores ante el impacto de Internet, y con lo que se pretende luchar así, contra la discriminación y la violencia que puedan llegar a inferir, sobre ellos, las nuevas tecnologías.
Por otro lado, resulta reseñable el impacto que este nuevo Título X tiene en el ámbito de las relaciones laborales, como consecuencia del refuerzo del que se dota a la privacidad de los empleados privados y públicos en su entorno laboral. Refuerzo que tendrá su consiguiente repercusión en el Estatuto de los Trabajadores, que deberá añadir el artículo 20 bis (disposición final decimotercera), así como en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público a cuyo artículo 14 se añadirá la letra «j» (disposición final decimocuarta), y que tienen por objeto regular esta privacidad de los trabajadores en relación con el entorno digital.
Consecuentemente destacamos:
– El derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (artículo 88), que regula el derecho de los empleados a no atender, fuera de la jornada laboral, los dispositivos electrónicos usados para el desempeño de sus funciones; con el fin último de respetar los períodos de descanso y evitar la injerencia del trabajo en la intimidad personal y familiar.
A mayor abundamiento, el nuevo título obliga a las empresas a promover políticas internas que definan las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las premisas sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas para evitar la “fatiga informática” de sus empleados.
– El derecho a la intimidad de los trabajadores frente al uso, por parte de los empleadores, de medidas de control laboral en aquellos dispositivos digitales propiedad de la empresa puestos a disposición del trabajador (artículos 87, 89 y 90). Tal y cómo marca el articulado del Proyecto y el Estatuto de los trabajadores (artículo 20.3), los empleadores podrán hacer uso de aquellas medidas de control de los trabajadores que estimen oportunas, en aras de verificar el cumplimiento sus obligaciones laborales; siempre que estas se ejerzan dentro del marco legal correspondiente y se tengan en cuenta los siguientes límites:
– Cumplir con el principio de proporcionalidad.
– Cumplir con carácter previo a la instalación de las mismas, y de forma expresa, clara y concisa con el principio de información.
– Que se haga uso exclusivo de dichas medidas durante el desarrollo de la jornada laboral.
– Que no se haga uso de las medidas de control en lugares privados cómo vestuarios, aseos, comedores y análogos.
Dichos límites o consideraciones ya han sido objeto de un examen más exhaustivo en un post publicado en el presente blog, en el que se analizaban las directrices o criterios conformados por la jurisprudencia española y la Agencia Española de Protección de datos, respecto de los sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Para los próximos artículos, nos reservamos el análisis de otros derechos que trae consigo el desarrollo del Título X del Proyecto; tales cómo el derecho de rectificación digital, derecho al olvido en internet y redes sociales y el derecho al testamento digital, entre otros.