¿Alguna vez te has preguntado cuántas cámaras de vigilancia pueden captar tu imagen de camino a casa? Lo cierto es que, en nuestra sociedad de hoy día, vivimos rodeados de grandes hermanos que “vigilan” cada una de nuestras áreas de actividad personal y laboral: el supermercado, el banco, la farmacia, la calle, el Centro Comercial … etc.
Acostumbrados a ello, o no, las cámaras de videovigilancia son una realidad constatada en nuestra vida. Y no sólo eso, sino que el número de las mismas se ha visto aumentado exponencialmente a lo largo de los últimos años.
En lo que se refiere a la finalidad última perseguida con la instalación de estos dispositivos, esta puede ser muy variada: por seguridad, como medio de obtención de pruebas, para vigilancia o control laboral, como apoyo para la información meteorológica, para la promoción turística o, incluso, para el control y vigilancia del tráfico en nuestras ciudades y carreteras.
Es precisamente respecto a esta última finalidad mencionada, sobre la que centraremos el desarrollo del post de hoy. Para ello, tomaremos como punto de partida un reciente Informe publicado por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y en el cual, se aborda la legalidad sobre la instalación de cámaras fijas con fines de control del tráfico ubicadas, concretamente, en semáforos.
Ya lo comentábamos en nuestro post de la semana pasada (ver aquí); los dispositivos de videovigilancia pueden tener un carácter fijo o móvil. Y si bien, en el mencionado post, centrábamos nuestra atención en las cámaras móviles, en esta ocasión nos focalizaremos en las cámaras de videovigilancia fijas. ¿Son estás cámaras acordes a la legislación vigente?, ¿Qué requisitos han de cumplir para ello?
Recordemos que las cámaras que vigilan la vía y espacios públicos sólo pueden ser operadas, con carácter general, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo dispone la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (en adelante, LO 4/1997) y el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997 (en adelante, RD 596/1999).
Atendiendo a lo establecido en el marco normativo regulatorio descrito, así como en el Informe jurídico de la AEPD objeto de este artículo, las cámaras fijas instaladas deberán cumplir con el principio de proporcionalidad, de modo que el sistema escogido sea tal y como indica el artículo 6 de la LO 4/1997:
– Idóneo para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
– Ponderado o equilibrado por derivarse de su instalación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre los derechos de honor, propia imagen e intimidad de los ciudadanos afectados.
– Necesario como consecuencia de la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana.
¿Quién será el órgano competente y encargado para instalar dichas cámaras de videovigilancia fijas?
Lo primero que hemos de indicar es que, tal y como recoge el artículo 3 de la LO 4/1997, la instalación de videocámaras de carácter fijo está sujeta al régimen de autorización. Serán las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico las que, a través de una resolución, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia de la Comunidad Autónoma correspondiente, autorizarán la instalación y el uso de las cámaras de videovigilancia. Así lo establece el artículo 2 de la disposición adicional única del RD 596/1999.
En lo que se refiere al contenido de dicha resolución, es el propio artículo 3 de la LO 4/1997, el que recoge los requisitos que deberán tener las resoluciones que autoricen las instalaciones fijas:
1. Esta resolución será motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de observación por las videocámaras.
2. Contendrá también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de captar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso.
3. Deberá recoger la identificación, genérica, de las vías públicas o tramos de aquellas cuya imagen sea susceptible de ser captada.
4. El tipo de cámara, así como sus especificaciones técnicas.
5. Recogerá las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos.
A la hora de conceder, o no, dicha autorización, se tendrán en cuenta los criterios recogidos en el artículo 4 de la LO 4/1997, esto es:
– Que aseguren la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos.
– Que las cámaras salvaguarden las instalaciones útiles para la defensa nacional.
– Que se haya constatado la comisión de infracciones a la seguridad ciudadana.
– Que los sistemas escogidos prevengan la causación de daños a las personas y bienes.
Así, y una vez concedida, esta autorización, que tiene carácter revocable, tendrá la vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su renovación (artículo 3.5 LO 4/1997).
Asimismo, no podemos olvidar, y así lo recoge el informe de la AEPD, que en el caso de las videocámaras con fines de control de tráfico, resulta aplicable el conjunto de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos; esto es el Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD), así como la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD).
¿Qué dice la misma al respecto?
La AEPD considera legítima, conforme a protección de datos, la instalación de estos sistemas de videovigilancia pública siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La elaboración de un registro de actividades de tratamiento recogido en el artículo 30 del RGPD y el artículo 31 de la LOPDGDD en los términos previstos en los mismos, cumpliendo así con el principio de responsabilidad proactiva (accountabilty). Tal y cómo disponen los artículos mencionados, su desarrollo corresponderá a las organizaciones, actúen en calidad de responsables o encargados de tratamiento y deberá contener, como mínimo, la información descrita en el apartado 1 de dicho artículo 30 del RGPD.
2. Adopción de las medidas de seguridad apropiadas para garantizar el nivel de seguridad adecuado al riesgo y en todo caso los derechos y libertades de las personas.
3. Cumplir con el principio de información desarrollado en el artículo 13 del RGPD y el artículo 11 de la LOPDGDD. ¿Cómo?:
– Señalizando, debidamente y en lugares visibles, las áreas y zonas videovigiladas mediante la correcta instalación de carteles de videovigilancia. A este respecto, es la propia AEPD quien nos ofrece un modelo genérico de cartel de videovigilancia; a disposición de responsables y encargados de tratamiento para su uso.
– Ofreciendo al usuario toda la información necesaria sobre el tratamiento de su imagen; que deberá contener la información recogida en el artículo 13 del RGPD y cuya ubicación, tal y como indica la propia AEPD, podrá ser la página web del responsable del tratamiento, siempre y cuando el lugar donde se encuentre sea de fácil acceso.
4. Permitir a los interesados poder satisfacer sus solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad, oposición y limitación (Derechos ARSO – POL) en los términos recogidos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
Conscientes de la importancia e inquietudes que generan los sistemas de videovigilancia en nuestra sociedad, nos reservamos para próximas publicaciones el análisis de la legalidad y régimen de los sistemas de videovigilancia en otras áreas y ámbitos.