El pasado 31 de octubre de 2017, la Audiencia Provincial (AP) de Palma de Mallorca se pronunciaba en la sentencia N.º 341/2017 sobre la admisión de un recurso interpuesto contra una sentencia previa de 4 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza por un vecino de esa localidad contra una entidad mercantil, pues entendía que se podía estar vulnerando su derecho fundamental a la intimidad, recogido en el art. 18.1 CE.
El hecho denunciado era la instalación, por parte de la mercantil, de una videocámara cuyo objetivo apuntaba al domicilio del denunciante, provocando que tanto él como su familia se sintieran controlados y vigilados cada vez que entraban y salían de su vivienda. A pesar de tratarse en principio de cámaras falsas, con mero efecto disuasorio, consistentes en una carcasa alimentada con una batería sin cables, el demandante y su familia vivían intranquilos al no saber si las cámaras falsas podían haber sido sustituidas por unas reales.
Si bien la propia AP indica, en la sentencia objeto de análisis, que la jurisprudencia al respecto y cuando estamos ante cámaras reales esta armonizada, esto es, se entiende que se vulnera el derecho al honor de los afectados por entender que «la grabación de esas imágenes supone un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí» (STS 10/12/2010, AP Segovia 13/9/2016, AP Córdoba 13/1/017)
¿Qué ocurre cuando queda acreditado que las cámaras son falsas?
En primer lugar, la AP hace referencia al criterio seguido, en diferentes resoluciones, por nuestra la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y que ya han sido objeto de análisis en este mismo blog, donde:
– por un lado, la AEPD ha archivado las actuaciones por no tener constancia de que las cámaras instaladas funcionaran y captasen imágenes de personas, siendo aplicable el principio de presunción de inocencia, pero
– por otra parte, abriendo la puerta a la imposición de una sanción administrativa, en el supuesto de que en un futuro continuaran ubicadas en el mismo lugar, pues podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que éstas están en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia.
En definitiva, La AEPD lo que pretende es dejar claro que no resulta inocuo en el marco de la protección de datos la instalación de cámaras de este tipo, pues pueden afectar a la esfera de privacidad de las personas ante la duda de que éstas se encuentren en funcionamiento.
En segundo lugar, la AP utiliza en sus fundamentos de derecho, lo establecido en la L.O. 1/1.982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la cual establece que <para proteger el derecho al honor, intimidad personal, familiar y a la propia imagen, hay que atender al ámbito que mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia y, considera una intromisión ilegítima en el ámbito de los mismos, la utilización de aparatos para el conocimiento de la vida íntima de las personas>.
La Audiencia Provincial entiende, en base a lo antedicho, que el hecho de que en un momento dado los dispositivos sean falsos y disuasorios, no significa que no se esté produciendo tal intromisión, ya que la permanencia de dichas cámaras falsas en el mismo lugar y con la misma orientación, nunca permitirán saber si han sido sustituidos por otros verdaderos.
Por lo tanto, la AP falla a favor del recurrente estimado el recurso y condena a la entidad mercantil a que o bien reoriente los dispositivos o, de no ser posible, los retire absteniéndose de llevar a cabo conductas similares, que pueden ser constitutivas de multas de entre 60.101,21 € y 300.506,25 € según el régimen sancionador previsto en la LOPD 15/1999, y que como sabemos endurece el Reglamento General de Protección de Datos.