Hace poco más de un mes, la AEPD daba noticia de un informe que había publicado, en el cual se examina si los centros escolares pueden colocar videocámaras en zonas comunes, como patios y comedores, así como qué requisitos deben cumplir para ello.
Para analizar esta cuestión, la AEPD parte de la base del interés legítimo recogido en el artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE, que tiene efecto directo siendo el interés legítimo presupuesto legitimador para el tratamiento de datos personales sin consentimiento del interesado (…) .
El interés legítimo, en este caso, sólo podría plantearse en relación con el principio de interés superior del menor consagrado en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor: «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado (…) primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
De la redacción completa del mencionado artículo se desprende que no sólo existe un principio de interés superior del menor que debe presidir toda actuación relacionada con los menores de edad, sino que se consagra en la legislación que en las medidas que adopten las instituciones, ya sean privadas o públicas, el interés superior del menor debe primar sobre cualquier otro interés.
Se refuerza la primacía del interés superior del menor, cuando en el apartado 5 del mencionado artículo se indica: «(…) «En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».
Es exactamente la labor que realiza la AEPD, ponderar, por un lado, el interés superior del menor en conexión con el interés del centro escolar en realizar sus funciones para con los menores; y por otro lado el derecho a la protección de datos personales de los menores, al captar y grabar sus imágenes a través de las cámaras.
El interés superior del menor, implica que los centros escolares estén obligados a cuidar a los menores debidamente y prevenir la comisión de ilícitos, no sólo penales sino también civiles, así se plasma en la legislación sobre educación.
Atendiendo entonces a lo indicado en artículo 2.5 LO 1996 de protección jurídica del menor, parece resulta la cuestión, ya que el interés superior del menor, en este punto manifestado en la mayor protección tanto física como psicológica de los menores a través de nuevos sistemas de vigilancia, ha de prevalecer permitiendo así la implantación de tales sistemas.
A pesar de lo antedicho, en el próximo artículo veremos qué limites marca la AEPD al respecto.