No hace mucho hemos analizado en este blog (ver aquí) qué ocurre con la intimidad, y más concretamente, con el derecho a la protección de los datos personales de los jugadores de fútbol en nuestro país.
En este caso, volvemos a adentrarnos en el mundo del fútbol español, refiriéndonos a una reciente resolución (ver aquí) de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional (AN), sobre el recurso interpuesto por un ex futbolista del F. C. Barcelona.
Dicho recurso está relacionado con un pronunciamiento previo por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la Resolución N.º: R/01677/2018, a raíz de que el ex futbolista solicitase borrar de los resultados del buscador de Google varias noticias publicadas en dos periódicos de tirada nacional, en las que se informaba de que el exjugador fue en el año 2004 condenado a pagar una multa por una falta de amenazas a una joven estudiante de 23 años.
La AEPD resolvió considerando que se trataba de unas informaciones relacionadas con la proyección pública del reclamante, amparadas por la libertad de prensa y que no se estaba acreditando que fueran inciertas. Además señaló que, si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, la normativa aplicable en su caso no es la relativa a la protección de datos, sino la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
El demandante, por su parte, alegaba las siguientes cuestiones:
- Que se trataba de una información obsoleta al haber transcurrido catorce años desde la publicación de los hechos en las URL’s, ya que, además, la infracción por la que fue condenado penalmente ya fue cumplida y está prescrita, no teniendo sentido que el nombre del afectado siga apareciendo vinculado en Google a dichos hechos, con la correspondiente estigmatización que conlleva y la obstaculización de una total reinserción.
- Que la naturaleza penal de los hechos, no podía ser un argumento para la denegación del derecho al olvido y que no existe un interés legítimo de los internautas en acceder a la información.
- Que ni se le puede considerar persona con notoriedad pública, ni con sus actos pretendía o pretende conseguir dicha notoriedad, ni los hechos tienen que ver con su actividad profesional.
Debemos de partir de que, tal y como analizamos en anteriores publicaciones de este blog (ver aquí), estamos ante el ejercicio por parte de un interesado de su derecho de supresión o “derecho al olvido”, recogido en el artículo 17 del Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) y en virtud del cual, los interesados tienen derecho a pedir que sus datos personales se supriman y dejen tratarse cuando concurra entre otros supuestos recogidos en el mencionado artículo, la circunstancia de que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recabados.
Además, el RGPD refuerza este derecho cuando nos encontremos ante tratamientos realizados en el entorno en línea (Internet), refiriéndose en el Considerando 66 a que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos los datos está obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos.
No obstante, el propio artículo 17.3 enumera las excepciones a la supresión de los datos personales en los términos anteriores, cuando la necesidad del tratamiento resida en:
- 1. Ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.
- 2. El cumplimiento de una obligación legal que se aplique al responsable del tratamiento.
- 3. Tratamiento para el cumplimiento de una misión realizada por interés público o en el ejercicio de los poderes públicos.
- 4. Razones de interés público en el ámbito de la salud pública.
- 5. Fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.
- 6. La formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
Y es en este punto donde nos paramos a analizar si en este caso, prevalece el derecho a la libertad de expresión e información o el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Para ello debemos acudir una vez más a la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE, (en adelante, la Sentencia) la cual establece cómo deben interpretarse los derechos de acceso y oposición en el sentido de que, “para respetar estos derechos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”.
Puesto que el interesado puede, en virtud de los derechos que le reconoce la normativa actual y vigente en materia de protección de datos, solicitar que la información ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, cabe presuponer que estos derechos prevalecen, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona.
Pero nos encontramos ante una situación diferente si, el interesado desempeña un papel en la vida pública, ya que la injerencia en sus derechos fundamentales se justifica por el interés preponderante de dicho público en tener acceso a la información.
Además, la ponderación puede ser diferente si estamos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento, así como las consecuencias para los interesados pueden ser distintos. Esto es así, porque la inclusión en una lista de resultados puede constituir una mayor intrusión en la vida privada del interesado, que la mera publicación en una página web.
En síntesis, siguiendo los criterios de ponderación que fija la Sentencia, con carácter general, prevalece el derecho al olvido del interesado. Ahora bien, si por razones concretas, el interesado desempeña un papel en la vida pública, la intromisión en sus derechos fundamentales queda justificada porque predomina el interés de los internautas a tener acceso a la información de que se trate.
En este caso, ¿cómo ha ponderado la AN los derechos e intereses en juego?
En primer lugar, ha considerado que las informaciones se encontraban íntimamente ligadas a la vida profesional del futbolista (jugador del F.C Barcelona hasta el año 2006 y jugador de otros equipos hasta 2012) y no a su vida personal, basándose principalmente las directrices marcadas por el Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (ver aquí): «La disponibilidad de la información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre».
En segundo lugar, otro factor importante al realizar la ponderación es el tiempo. Aunque la condena tuvo lugar en el año 2004, la carrera profesional como futbolista del recurrente acabó en el año 2012, por lo que no se puede decir que las informaciones sean obsoletas, y máxime cuando éste hoy en día pretende ser entrenador de fútbol queriendo continuar su carrera futbolística.
En este caso, la AN considera que nos encontramos ante informaciones unidas a la profesión del interesado como futbolista, con cierta relevancia en su vida profesional y, por ende, existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dichas publicaciones.
La AN finalmente, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, donde se considera que “el «derecho al olvido digital», no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos, ni justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones”.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, la AN coincide con lo resuelto previamente por la AEPD, declarando dicha Resolución conforme a derecho y a su vez desestima la tutela de derechos instada por el interesado.