En el presente artículo, y tomando como base lo expuesto en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) PS/00433/2021, vamos a tratar de dar respuesta a la pregunta planteada.
Son numerosas las dudas por parte de la ciudadanía acerca de la licitud de la publicación de imágenes de personas sospechosas de estar cometiendo delitos o de haberlos cometido, con el fin de poner sobre aviso al resto de personas para que tomen cautela.
Muchos creen que en estos casos el fin estaría justificando los medios, pero ¿es así realmente? ¿Debe prevalecer el derecho de las personas a conocer la identidad de quien pudiera ser un posible infractor y verse afectados por ello, frente a la normativa en materia de protección de datos?
La AEPD, en virtud del informe arriba indicado, considera que no existe legitimación para la publicación de imágenes en redes sociales de dos presuntos ladrones de estancos, imponiendo al infractor la sanción de 2000€ por vulneración del artículo 6.1 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) relativo a la licitud del tratamiento de datos personales.
En este supuesto, y para que el tratamiento fuese lícito a ojos de la normativa de protección de datos, debería de cumplir con alguna de las circunstancias que se indican en el artículo, y que serían las siguientes:
- El interesado dio su consentimiento a tal efecto. El consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco.
- Ejecución de un contrato o para cumplir las medidas precontractuales acordadas.
- Cumplimiento de una obligación legal.
- Protección de intereses vitales de las personas.
- Cumplimiento de una misión realizada en interés público.
- Interés legítimo del responsable o de un tercero.
Como podemos observar, no se cumple con ninguno de los requisitos mencionados, al carecer de base legitimadora alguna, por lo que se trataría de un tratamiento de datos ilícito, tipificada como una infracción muy grave, según lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en base a lo establecido en las condiciones generales para la imposición de multas administrativas que recoge el artículo 83.5 a) RGPD.
En este sentido ya hemos comentado en anteriores publicaciones del blog (ver aquí, ver aquí) lo concerniente al incumplimiento del principio de licitud en base a algunas resoluciones de la AEPD relativas a la publicación de imágenes sin mediar consentimiento del afectado.
Sin embargo, y como también hemos publicado en alguna ocasión (ver aquí) podemos encontrar nos algunas excepciones, como el hecho de la difusión a través de RRSS de una sentencia por malos tratos, al entender la AEPD que superada la ponderación de intereses, prevalece el interés legítimo de la víctima a dar a conocer la identidad de su maltratador frente al derecho fundamental a la protección de datos del denunciante, aunque, en todo caso, habrá que atender al supuesto concreto y hacer la correspondiente ponderación de intereses.
En el caso que nos ocupa y tras proceder la AEPD a hacer una ponderación entre los agravantes y atenuantes que ahora mencionaremos, finalmente procede a sancionar al infractor con 2000€ de multa por no mediar consentimiento de los afectados para la publicación de dichas imágenes, además de haber valorado la AEPD que operarían los siguientes agravantes:
- La publicación de las imágenes se hizo a través de la red social Instagram, cuya difusión es instantánea.
- En la publicación aparecía la imagen de varias personas junto con comentarios que tenían la finalidad de desprestigiarles y desacreditarles, en los que se daban a entender que se trataba de dos ladrones que llevarían realizados más de 20 robos en estancos.
- Inactividad por parte del denunciado, al no dar respuesta a la reclamación planteada por parte de la AEPD en el plazo de un mes exigido por la normativa.
- La AEPD entiende que no se trata de una actitud dolosa, pero sí negligente.
De igual modo, y de cara a proceder a una sanción proporcional a los hechos cometidos, la AEPD debe valorar igualmente las circunstancias atenuantes, como se dicta en el artículo 83.2 k) RPGD. En este caso, las circunstancias atenuantes serían las siguientes:
- La actividad profesional del denunciado no está relacionada con el tratamiento de datos, además de tratarse de una pequeña empresa.
- No se le conocía infracción anterior ni había sido denunciado nunca por ello.
Por todo lo anteriormente expuesto y tras la ponderación de dichas circunstancias agravantes y atenuantes, la AEPD procede a sancionar al trabajador del estanco con la multa de 2000€ por incumplimiento del principio de licitud del art. 6 RPGD.
A tenor de lo dispuesto en el presente artículo, podemos dar respuesta a la pregunta planteada con la que abrimos este post, indicando que no es legítimo la publicación de imágenes en RRSS de presuntos ladrones, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias del art. 6.1 RGPD y, por ende, no se cumpla con el principio de licitud de tratamiento de datos.
En todo caso, y como ya hemos apuntado en párrafos anteriores, se deberá de atender particularmente a cada supuesto, puesto que ya sabemos que el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto, sino que debe estar en consonancia y ser proporcional al resto de derechos fundamentales.
En este sentido, sería altamente recomendable que todas las entidades que tuviesen redes sociales corporativas contasen con una política de redes sociales propia, en la cual se recogiesen las consideraciones a tener en cuenta antes de realizar cualquier publicación, indicando igualmente qué comportamientos y actitudes se deberán evitar en todo caso (publicar información confidencial, emitir juicios de valor, propagar noticias falsas, etc.).
Antes de publicar cualquier imagen piensa si la misma pudiera afectar negativamente a la imagen de tu entidad.
Además de ello, también sería importante reflejar que desde la entidad se cuentan con los consentimientos pertinentes de todas aquellas personas que aparezcan en sus redes sociales, indicando de igual modo los plazos de conservación de dichas imágenes en la red, así como la posibilidad de que los usuarios de dichas redes sociales tengan garantizados todos sus derechos como interesados en el tratamiento de sus datos personales.