Primera sanción de la AEPD por el envío continuado de publicidad a través de WhatsApp.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 600 euros, a una empresa de ocio de Madrid, por el uso de la plataforma WhatsApp para enviar publicidad a terceros.
La LSSICE define comunicación comercial como: «toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.»
Asimismo, define Servicios de la sociedad de la información como: «todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.»
Una vez más, la AEPD, expone los criterios mantenidos sobre el envío de «spam» así como las consecuencias de realizar esta práctica, en este mismo blog hemos hablado y analizado dichos criterios.
Además, el artículo 21.1 LSSICE prohíbe, expresamente, las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio que, previamente no hayan sido autorizadas por los destinatarios de las mismas.
En este caso en concreto, la empresa denunciada, en aras de acreditar el consentimiento del denunciante a la recepción de publicidad, presentó una ficha en la cual aparecían sus datos de carácter personal, incluido su número de teléfono. Sin embargo, la AEPD resalta que no se incluyó la fecha en la cual se recabó dicho consentimiento.
Por otro lado, el artículo 21.2 exige que: » (…) el prestador ofrezca al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recogida de datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija«.
Pues bien, los mensajes recibidos por el denunciante vía WhtasApp, no le permitían la posibilidad de ejercitar la oposición al tratamiento de sus datos, por lo que, la Agencia determinó que, nos encontramos ante una infracción del artículo 21.2 LSSICE.
Por último, y a pesar de que la empresa denunciada solicitó el apercibimiento a la AEPD, ésta determinó que no aplicaba dicha figura ya que, pese a que pudieran concurrir alguno de los preceptos del artículo 39.2 bis LSSICE, esa circunstancia no significa «per se» la aplicación del procedimiento de apercibimiento, sino, que la administración cuenta con la potestad de acordar no iniciar procedimiento sancionador y en este caso ya había acordado iniciarlo.