Si hace unas semanas, en este mismo blog, hablábamos de las peculiaridades del derecho de acceso, vamos hoy a analizar otro de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y va a ser este último el objeto de nuestro análisis por sus características especiales.
Si bien es cierto que nos encontramos ante un derecho igual de importante que el resto de los derechos ARCO, la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), sólo lo menciona en diferentes ocasiones, pero sin llegar a desarrollarlo:
– En el artículo 6.4: «En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado«.
– En el artículo 30.4, donde se regula los tratamientos de datos con fines de publicidad y de prospección comercial: «Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud«.
– En el artículo 17, cuando describe el procedimiento a llevar a cabo para la satisfacción de los derechos ARCO: «1.Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contra prestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación».
– En el artículo 18, cuando habla de la tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos: «(…)2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación (…)».
Debemos acudir al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RDLOPD), donde en el Capítulo IV, del Título III se desarrolla el derecho de oposición.
El artículo 34 del RDLOPD, establece que: «El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo«. Esta afirmación inicial, sólo será posible en los 3 siguientes supuestos, que analizaremos uno a uno:
1. «a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario«
El afectado que se encuentre en este supuesto, debe saber que para poder ejercitar su derecho de oposición tiene que tener en cuenta que:
a. En la solicitud deberá fundamentar convenientemente los motivos, para que el responsable del fichero pueda conocer exactamente las razones que el afectado entiende que se dan para el cese del tratamiento.
b. Las razones además de estar fundamentadas, deben estar apoyadas en hechos legítimos, por lo tano deberán ser motivos ajustados a derecho, ya que si no se hace de esta forma, hay altas probabilidades de que el responsable de tratamiento deniegue el mismo.
Estamos ante un supuesto complejo, por la propia naturaleza indeterminada de los conceptos legítimo y fundado. Tal es así, que es muy probable que en la mayoría de los casos se deniegue en primera instancia el derecho, por no poder demostrar la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido una concreta situación personal, que lo justifique. Este criterio ha sido utilizado por la propia Agencia Española de Protección de Datos para denegar tutelas de derechos de oposición.
Hay que recordar que el derecho de oposición es el derecho relevante en el conocido como «derecho al olvido«, como ya analizamos en otro artículo de este blog: el derecho al olvido (derecho de oposición) podrá ser ejercitado por toda persona física ante el responsable del tratamiento, o en tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos indicando de forma motivada:
a. Que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre.
b. El listado de resultados o enlaces obtenidos a través del buscador.
c. El contenido de la información que le afecta, y que constituye un tratamiento de sus datos personales que se accede a través de mencionados enlaces.
2 «b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación».
El artículo 51 nos aclara cómo nos asiste el derecho de oposición, si nos encontramos en el supuesto mencionado, y por ende las obligaciones del responsable del fichero para que podamos ejercer el mismo:
1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. (…).
2. (…) deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento. En particular, se considerará cumplido lo dispuesto en este precepto cuando los derechos puedan ejercitarse mediante la llamada a un número telefónico gratuito o la remisión de un correo electrónico (…).
3. (….) si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado (…).
Y el último de los supuestos es:
3.«c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento».
Lo que indica este artículo 36 es que: «Los interesados tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o conducta»
Pero existen dos excepciones, y es que los afectados podrán verse sometidos a una de las decisiones contempladas anteriormente cuando dicha decisión:
a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara pertinente, a fin de defender su derecho o interés. En todo caso, el responsable del fichero deberá informar previamente al afectado, de forma clara y precisa, de que se adoptarán decisiones con las características señaladas en el apartado 1 y cancelará los datos en caso de que no llegue a celebrarse finalmente el contrato.
b) Esté autorizada por una norma con rango de Ley que establezca medidas que garanticen el interés legítimo del interesado.
Para entender mejor cuándo podemos estar ante supuestos de decisiones con base únicamente en un tratamiento automatizado de datos, lo vamos a hacer con ejemplos:
1. En este informe la Agencia Española de Protección de Datos, indica que no hay posibilidad de ejercitar el derecho de oposición para invalidar una decisión de la Comunidad Valenciana sobre la idoneidad o no para llevar a cabo una adopción, pues entiende que sólo procederá la oposición o impugnación a las valoraciones que resulten de la cumplimentación del test de personalidad, dado que es el único tratamiento automatizado de datos, en todo el proceso para declarar la idoneidad del adoptante. Aun así, tampoco admite el mismo dado que: el solicitante ha otorgado su consentimiento al tratamiento automatizado de sus datos derivado del test; aclara la Agencia que se podrá alegar lo que se estime conveniente en defensa de su derecho o interés, pero sólo respecto de los resultados de dicho test y no del resto del procedimiento.
2. El artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía SostenibleLey 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece que: «Las entidades de crédito, antes de que se celebre el contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos, de acuerdo con la legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de carácter personal«. Por tanto las entidades de crédito deberán de informar «de forma clara y precisa, de lo estipulado en este artículo y de que cancelará los datos en caso de que no llegue a celebrarse finalmente el contrato»