EL pasado viernes, a través de un comunicado de prensa en la página web oficial del Poder Judicial, se hacía público que la Audiencia Nacional establece los criterios para conocer el “derecho al olvido”.
La sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado 18 sentencias, de las cuales en 14 se desestima los recursos de Google, reconociendo el derecho a la protección de datos de los particulares.
Los criterios sobre los que se fundamenta la Sala de la Audiencia Nacional, derivan de la aplicación de la doctrina establecida en Luxemburgo, la conocida sentencia del “derecho al olvido” , dictada en mayo de 2014 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resolvía una cuestión prejudicial planteada por la propia AN a la Gran Sala.
Como ya consideró en su momento la Agencia Española de Protección de Datos, el TJUE ratificó el criterio y ahora de nuevo la AN hace uso de ello: tanto Google Spain SL como a Google Inc, están dentro del ámbito de aplicación de las leyes europeas, y por tanto deben cumplir la normativa en materia de protección de datos. (Art.4.1 letra a) de la Directiva 95/46).
El TJUE determinó que el gestor de un motor de búsqueda en internet es responsable del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por tercero y, por tanto, debe respetar la directiva comunitaria sobre protección de datos, pese a que la publicación en dichas páginas hubiera sido en sí misma lícita.
Volviendo a los criterios, analizamos ahora algunos de los que, según la Audiencia Nacional, se deberán seguir para poder ejercitar el “derecho al olvido”:
La Audiencia Nacional pone de manifiesto la necesidad de delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto. Como dice la Sala, no sólo hay que determinar si el tratamiento de datos personales realizado es necesario para satisfacer un interés legítimo, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino también para establecer si sobre tales debe prevalecer el derecho a la protección de datos.
La AN, y siguiendo el criterio de la STC 292/2000, entiende que el derecho a la protección de datos tiene un objeto más amplio que el derecho a la intimidad, pues el derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato de carácter personal, sea o no íntimo, y que cuyo conocimiento o empleo por terceras personas pueda afectar a sus derechos.
Respecto a la libertad de expresión, resuelve que es más amplia que la libertad de información al no operar en la primera el límite interno de la veracidad.
Expuestos los derechos a ponderar se deberá examinar, en cada caso, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona no deba estar vinculada a su nombre por una lista de resultados, cuando la inclusión de información, en cuestión en la lista de resultados cause, un perjuicio al interesado.
El derecho al olvido (derecho de oposición) podrá ser ejercitado por toda persona física ante el responsable del tratamiento, o en tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos indicando de forma motivada:1. Que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre.2. El listado de resultados o enlacesa través del buscador.3. El contenido de la información que le afecta, y que constituye un tratamiento de sus datos personales a través de mencionados enlaces.
Sobre este último requisito, será muy importante dar buen detalle de cómo la información, a la que se dirigen los enlaces, es de carácter sensible para la vida privada del afectado, indicando si ya no son necesarios los datos en relación con los fines que los recogieron, y si ha transcurrido o no mucho tiempo desde el acaecimiento de los hechos, perdiendo así relevancia la información que se desea eliminar.
Posteriormente, serán estos criterios los que avalen la ponderación de los derechos, arriba indicados, por parte del responsable del tratamiento o llegado el caso la Agencia Española de Protección de Datos. Con una ponderación positiva al derecho a la protección de datos, podremos obtener del responsable del fichero la supresión o el bloqueo de los datos de carácter personal, cuyo tratamiento no sea conforme a derecho.
No debemos olvidar, que lo que estaremos eliminando son nuestros datos de la lista de búsqueda, no de la información contenida en las páginas de los terceros.
Como conclusión, y en formato reflexión, el hecho de que sea el responsable del tratamiento (como por ejemplo Google) el que, en primera instancia, deba ponderar los derechos en conflicto, hace que la tutela del derecho sume importancia, pues como regla general cabe esperar que Google alegue, en la mayoría de los casos, que prima el derecho a la libertad de información sobre el de protección de datos. ¿No creéis?.