Es cada vez más frecuente que se publiquen en Internet o se difundan a través de las redes sociales imágenes o videos de agresiones, de menores de edad y de otros colectivos vulnerables. Sin embargo, difundir en redes sociales (RRSS) un vídeo o información sobre una agresión con el propósito de sensibilizar y crear conciencia tiene importantes implicaciones en términos de privacidad y protección de datos .
En una reciente sentencia de junio de 2024, (SAN 3949/2024) la Audiencia Nacional ha ratificado una multa de 6.000 euros impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos por la difusión de un vídeo en redes sociales que mostraba una agresión.
Todo se remonta al 8/07/2020, fecha en la que la Agencia tuvo conocimiento de la difusión, a través de redes sociales, de un video en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer que podría ser constitutiva de un delito de violencia de género. Concretamente el ahora recurrente publicó el vídeo en su cuenta de X, donde alcanzó 190 retuits y 209 «me gusta» . El video mostraba, asimismo, imágenes de un menor de corta edad, varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo.
Con fecha de 27 de enero de 2021, se emite medida cautelar de retirada del tweet.
Con fecha de 23 de marzo de 2021, se recibe escrito remitido por TWITTER manifestando que los tuiteros parecen haber compartido el vídeo para crear conciencia sobre la violencia perpetrada contra las mujeres. Twitter determinó que el contenido no viola los Términos de servicio de Twitter, la Política de privacidad de Twitter ni las Reglas de Twitter, y no se eliminará de la plataforma.
Con fecha 2/09/2021 a Directora de la Agencia resuelve con una multa de 6.000 euros al considerar que la difusión del video violaba el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (en adelante RGPD). (Expediente PS/00204/2021). La grabación objeto de difusión, que mostraba a un hombre golpeando a una mujer en presencia de su hijo menor, había sido difundida sin el consentimiento de las personas involucradas, lo que provocó la intervención de oficio de la AEPD.
El ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos exponiendo entre otras las siguientes alegaciones:
1.-Consentimiento de la víctima: se alega por el actor que no hay constancia de que la mujer que aparece en el vídeo no hubiese prestado su consentimiento, no pudiendo exigirse que el recurrente acredite la existencia de dicho consentimiento.
Debemos partir que la infracción que se le imputa al demandante es la recogida en el art. 6 del RGPD, » Licitud del tratamiento», que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: «1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos…»;
Y, en el caso que nos ocupa, no consta el consentimiento inequívoco de la madre que aparece en el vídeo, no pudiéndose entender que, si no denunció los hechos ante la Agencia Española de Protección de Datos, habría otorgado consentimiento al tratamiento de los propios datos personales.
2.-Excepción doméstica: También se alega por el recurrente que no se debería aplicar el RGPD al tratarse de una actividad exclusivamente doméstica o personal, de conformidad con el art. 2.2.c) del RGPD.
El Considerando 18 del RGPD señala lo siguiente: «El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas».
Pero en el caso que nos ocupa, el actor no aporta prueba de que el tratamiento se produjera en el ámbito de la excepción invocada, esto es:
1.-que fuera un tratamiento restringido, que tuviera pocos seguidores o y, en este sentido, consta en el expediente y así se recoge la resolución recurrida que, en la captura del tweet efectuado por el Inspector de datos responsable de las actuaciones previas de investigación, aparecen 190 retweets; 207 tweets y 209 me gusta. Por lo que el número de seguidores del Twitter del actores bastante amplio.
2.-que el demandante no utilizara con habitualidad tal red social, siendo que a aquel correspondería la carga de la prueba de que concurre la excepción que invoca.
3.–Además, tenemos que añadir que el recurrente alegó en vía administrativa que la publicación del vídeo lo hizo al amparo de su derecho a la libertad de información conforme al art. 20 de la Constitución, evidenciando que trataba de difundir una información al mayor número de personas posible. Al tratarse de una información de interés público en un tema tan relevante y de interés social como la violencia contra la mujer. A mayor abundamiento, en el acuerdo de inicio, se constata que la propia plataforma Twitter se niega a retirar los vídeos tras el requerimiento de la Agencia por estos mismos motivos.
CONCLUYE LA AUDIENCIA
A pesar de los argumentos del sancionado, la Audiencia Nacional desestimó su recurso, confirmando la sanción impuesta por la AEPD por falta de pruebas que acreditaran el consentimiento inequívoco de la víctima para la difusión de las imágenes, justificando así la multa de 6000 euros impuesta por la AEPD.
La Sala considera que la imagen física de una persona es un dato personal y que el video difundido contiene imágenes identificables de la madre y el menor, por lo que es aplicable la normativa de protección de datos.
Señala la Audiencia que el tratamiento llevado a cabo por el reclamado no solo era inconsentido (tampoco hay otra causa legitimadora del tratamiento) sino que fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público en la captación o difusión de la imagen y sus datos identificativos prevalente frente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de sus datos personales, así como no aportar valor añadido alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar aquellos datos.
Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se capten o difundan sin su consentimiento frente al pretendido interés público en su difusión. Y más teniendo en consideración que se puede obtener idéntico resultado: difundir imágenes para que se reflexione sobre la violencia de género, sin necesidad de que se identifique a las personas que lo están sufriendo, mediante, por ejemplo, el pixelado de sus imágenes.
Finalmente, la Sala concluyó que la multa de 6.000 euros era proporcional a la gravedad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración, máxime teniendo en cuenta la cuantía a la que puede ascender dicha sanción de conformidad con el art. 83.5.a) del RGPD, que prevé para la infracción del art. 6 del RGPD, «multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”
En el presente caso, por parte de la AEPD se tuvieron en cuenta los siguientes elementos a la hora de fijar la sanción:
– Que se trata de la difusión de datos de la imagen de una mujer que está siendo golpeada y de su hijo menor que acude a ayudarla.
– Que se trata de un particular cuya actividad principal no está vincula con el tratamiento de datos personales.
– Que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión de ninguna infracción de la misma naturaleza.
En resumen, aunque el propósito de la difusión de dichos vídeos sea la de denunciar y generar conciencia sobre una agresión, es fundamental cumplir con la normativa de protección de datos para evitar vulnerar los derechos de las personas involucradas. La mejor práctica sería difundir el contenido difuminando la imagen o distorsionando la voz de los implicados o contar con su consentimiento explícito. La víctima tiene derecho a que su situación no sea expuesta públicamente sin su autorización. Esto puede causar una doble victimización si se ve expuesta en redes sin su consentimiento.
Os recordamos que la Agencia Española de Protección de Datos dispone de un Canal prioritario para solicitar la retirada de contenidos sexuales o muestren actos de agresión y se estén poniendo en alto riesgo, los derechos y libertades de los afectados, especialmente si se trata de menores de edad o de víctimas de violencia por razón de género.
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