La semana pasada hacíamos un análisis detallado de las novedades que respecto del derecho de información introduce el Reglamento General de Protección de Datos. Centrábamos nuestro análisis, asumiendo que los datos personales habían sido obtenidos directamente del interesado.
Hoy nos centramos en el análisis de qué información y cómo se debe proporcionar cuando los datos personales no se hayan obtenido directamente del interesado.
Para ello acudimos al artículo 14 del RGPD, donde además de indicar que cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado se debe proporcionar la misma información ya analizada en el anterior post de este mismo blog, el mencionado artículo exige al responsable del tratamiento que facilite al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
1. la categoría de los datos de que se trate.
2. la fuente de la que proceden los datos personales, y en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.
Por otro lado, el aparatado 3 del artículo 14 indica que el responsable del tratamiento facilitará la información indicada hasta ahora:
a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
Se reduce el plazo de tres meses, que es el establecido en nuestra LOPD, a un mes.
b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.
Asimismo, si el responsable del tratamiento utiliza los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente (…) art.14.4 RGPD.
Por último y al igual que se establece actualmente en nuestro derecho interno, el RGP establece excepciones a lo anteriormente dicho – art.14.5 RGPD:
a) el interesado ya disponga de la información;
b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos(…).En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.