En este blog hemos hablado en diferentes ocasiones del llamado derecho al olvido.
Si viajamos en el tiempo nos detendríamos en el 13 de mayo de 2014 cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) hacía pública una sentencia donde se establecía que el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre.
En la actualidad, contamos con una norma europea y de aplicación directa que reconoce expresamente el derecho al olvido, el RGPD.
Lo cierto es que lo que el RGPD hace es incluir la denominación del derecho al olvido junto al derecho de supresión, que en realidad son dos derechos que ya existían bajo la Directiva 95/46/ CE y la LOPD, los derechos de oposición y cancelación. Así, el artículo 17 indica que “el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan (…)”.
El responsable, por su parte, está obligado a hacer efectiva la supresión de los datos de carácter personal cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos.
2. El interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y no se base en otro fundamento jurídico.
3. El interesado se oponga al tratamiento (derecho de oposición).
4. Los datos personales se hayan tratado de forma ilícita.
5. Los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal que se aplique al responsable del tratamiento.
6. Los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta directa a niños de servicios de sociedad de la información.
Además, el reglamento refuerza este derecho cuando estamos ante tratamientos en línea (internet). Por ello en el considerando 66 se indica que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales está obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos. Esto ha de hacerse a través de medidas razonables, teniendo en cuenta la tecnología y los medios a su disposición para informar de la solicitud del interesado a los responsables que estén tratando los datos personales.
Por último, el apartado 3 del art. 17 enumera las excepciones a la supresión de los datos personales en los términos anteriores, cuando la necesidad del tratamiento resida en:
1. Ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.
2. El cumplimiento de una obligación legal que se aplique al responsable del tratamiento.
3. Tratamiento para el cumplimiento de una misión realizada por interés público o en el ejercicio de los poderes públicos.
4. Razones de interés público en el ámbito de la salud pública.
5. Fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.
6. La formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.