Una semana más seguimos con el análisis de algo tan importante como son los derechos de los interesados recogidos en el RGPD.
Semanas atrás hemos hablado del derecho de transparencia y del derecho de información donde el RGPD introduce importantes novedades.
En el artículo de hoy nos centraremos en el derecho de acceso, un derecho que no es nuevo para nosotros pues ya se regula en nuestro derecho interno.
A pesar de lo antedicho el RGPD introduce cuestiones interesantes, como por ejemplo respecto del acceso a los datos relativos a la salud. En el considerando 63 se indica “Los interesados deben tener derecho a acceder a los datos personales recogidos que le conciernan y a ejercer dicho derecho con facilidad y a intervalos razonables (…). Ello incluye el derecho de los interesados a acceder a datos relativos a la salud, por ejemplo los datos de sus historias clínicas que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas.”
Es decir que en el RGPD hace mención expresa al derecho de acceso a las historias clínicas, mientras que actualmente en nuestro derecho interno, el régimen regulador respecto del acceso a la historia clínica lo encontramos en el artículo 18 de la Ley de Autonomía del Paciente.
Por su parte el artículo 15 del RGPD indica que el interesado tendrá derecho a obtener del responsable (…) información respecto de los fines del tratamiento, la categoría de datos personales tratados así como destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos, además de cualquier información disponible sobre su origen.
Adicionalmente y como novedad, el RGPD además prevé que en el caso de ser posible, el responsable indique el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo, así como el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.
Respecto de la forma en la que el afectado puede acceder a la información o recibir la misma, a diferencia de lo establecido en nuestro RD 1720/2007 donde se detallan diferentes posibilidades, el RGPD se limita a indicar que el responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento.
Asimismo se habilita al responsable a percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos.
Por último, cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.
En este sentido el RGPD simplifica bastante el modo de satisfacer el derecho de acceso..