Con fecha 3 de junio de 2017, se presenta ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación de tutela de derechos por parte de una persona que ejercita su derecho de cancelación frente a la Confesión Religiosa Testigos de Jehová.
El conflicto tiene su origen en el ejercicio del derecho de cancelación, recogido en el artículo 16 de la ya derogada LOPD 15/1999 que actualmente se corresponde con el derecho de supresión reconocido en el artículo 17 del Reglamento General Europeo de Protección de Datos (RGPD) frente a la Confesión Religiosa Testigos Cristianos de Jehová, por parte de una persona que había abandonado la entidad, una vez siendo aceptado dicho abandono por la propia Confesión.
Sin embargo, la entidad religiosa denegó parcialmente el ejercicio de este derecho por entender que existía un interés legítimo (actual artículo 6.1f RGPD) en la conservación de determinados datos personales de los exmiembros, como nombre de la congregación, nombre de la persona expulsada o desasociada, fecha de nacimiento, sexo, fecha de bautismo y fecha de desasociación, en base al art. 6.1 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que determina la plena autonomía de las confesiones religiosas y que podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
Frente a dicha reclamación, la AEPD dictó Resolución el 26 de enero de 2018, estimatoria parcial acordando que «Los datos objeto de conservación como el nombre y apellidos de la persona expulsada o desasociada, la fecha de bautismo en la Confesión de Testigos de Jehová y la anotación de la fecha de la expulsión o desasociación, solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado.” (Ver Resolución).
Por su parte, Testigos de Jehová interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (en adelante, la AN), al considerar que en el presente caso existe una colisión entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la protección de datos de la reclamante, el cual fue desestimado por la sentencia SAN 2374/2019 de 24 de mayo de 2019, contra la que también se interpuso recurso de casación y mediante el que se solicitaba que se anulase la sentencia impugnada en base a los siguientes motivos:
- Se produce una infracción del artículo 16.1 de la Constitución Española y del artículo 6de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que consagra el derecho tanto de los individuos como de las entidades religiosas, que debe ser armonizado con la legislación europea, en este caso, con el RGPD.
Cabe aludir aquí por la relación que guarda con el caso que nos ocupa, a uno de nuestros artículos, donde nos referimos al Decreto General de la Conferencia Episcopal Española sobre la protección de datos de la Iglesia católica en España.
Además, Testigos de Jehová considera que ni la AEPD ni la AN han justificado legitimación y proporcionalidad en la injerencia en el derecho a la libertad religiosa con la protección del derecho a la vida privada, ya que no han entrado a valorar las razones por las que la Confesión religiosa ha expresado su necesidad de conservar unos datos personales concretos, limitándose a afirmar que no son necesarios, lo que considera una afirmación arbitraria, que interfiere injustamente en el derecho de la Confesión religiosa de mantener sus procedimientos eclesiásticos establecidos.
Concretamente, la AEPD y la AN limitaron los datos objeto de conservación a los tres siguientes:
- nombre y apellidos de la persona,
- la fecha de bautismo en la Confesión Testigos de Jehová
- la fecha de la expulsión o desasociación.
Por su parte, la Confesión religiosa está de acuerdo en la conservación de dichos datos, por lo que el debate se centra en los otros tres datos de carácter personal respecto de los que la Confesión religiosa considera que igualmente concurre un interés legítimo en su conservación: nombre de la congregación, fecha de nacimiento y sexo.
- El nombre de la congregación, pues los procedimientos eclesiásticos de la Confesión religiosa establecen que son los ancianos que pertenecen a la congregación quienes tienen la autoridad para resolver la petición de readmisión y necesitan saber en qué congregación se expulsó o desasoció a la persona. Añaden que la experiencia demuestra que las personas que desean ser readmitidas tras muchos años de ausencia no recuerdan el nombre de la congregación originaria.
- La fecha de nacimiento se considera por la parte recurrente un dato necesario para identificar a quien es y quien no es testigo de Jehová, toda vez que millones de personas pueden tener el mismo apellido, de forma que el dato de la fecha de nacimiento evita confusiones sobre la identidad de una persona.
- El sexo de un exmiembro también es un dato que la parte recurrente considera vital, pues permite identificar a una persona, ya que existen congregaciones de testigos de Jehová de lenguas extranjeras en las que muchos nombres de los miembros no identifican fácilmente el sexo del individuo.
De las alegaciones expuestas, se extrae que existe por tanto discrepancia entre las partes respecto de los datos que pueden ser objeto de tratamiento por parte de la Confesión religiosa, cuya principal diferencia se limita a la determinación de los datos concretos de la persona que la abandonó.
Además, la discrepancia se extiende también a la limitación incluida en la resolución de la AEPD, que establece que los datos objeto de conservación solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado.
- Se produce una infracción del artículo 9.2.d) y del ya mencionado artículo 17 del RGPD que permiten a cualquier Confesión religiosa, por razón de sus intereses legítimos, el derecho a procesar categorías especiales de datos de «miembros actuales o antiguos» sin el consentimiento del interesado, sin que concurra el presupuesto para la supresión de que los datos no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos, pues son necesarios para la finalidad de la Confesión de respetar sus normas religiosas internas de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.f) del RGPD.
- Se produce una infracción de los artículos 4, 7 y 16 de la ya derogada LOPD 15/1999 de acuerdo con las normas internas de una Confesión religiosa, ya que estos datos son adecuados, pertinentes y no excesivos.
Precedentes respecto de la cuestión debatida.
En primer lugar, es importante destacar, que el artículo 7.2 de la derogada LOPD 15/1999, establecía que los ficheros mantenidos por las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas de los datos relativos «a sus asociados o miembros» estaban exceptuados de la exigencia de consentimiento expreso y por escrito del afectado requerida para el tratamiento de los datos especialmente protegidos.
Sin embargo,el artículo 9.2 d) del RGPD excluye de forma expresa de la prohibición de tratamiento de datos especialmente protegidos el tratamiento por las asociaciones y organismos religiosos de los datos no solo de los miembros actuales sino también de los miembros «antiguos».
Puesto que el RGPD es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y la solicitud de cancelación y la denegación parcial de la Confesión religiosa son de 3 de junio y 10 de julio de 2017, se trata de fechas posteriores a la entrada en vigor y anteriores a la fecha de aplicación del RGPD, la propia AEPD aclara en su Resolución que, aun no siendo de aplicación el RGPD, « si se ha de tener en cuenta a la hora de resolver puesto que se encuentra vigente». de forma que el artículo 7.2 de la LOPD 15/1999 habrá de interpretarse de conformidad con el artículo 9.2.d) del RGPD.
Por otra parte, la AEPD ya dictó algunas resoluciones (ver aquí y aquí) en las que, si bien no se accedía a la pretensión de que se cancelara la anotación del sacramento del bautismo en el Libro de Bautismos, se ordenaba al correspondiente Arzobispado para que remitiera al interesado una certificación en la que se hiciera constar que se había anotado en las partidas de bautismo, todo ello al considerar que los libros de bautismo no podían considerarse ficheros en los términos del artículo 3.b) de la LOPD 15/1999, por no ser un conjunto organizado de datos, siendo imprescindible el conocimiento previo de la parroquia donde aquel tuvo lugar.
Asimismo, la AN desestimó el recurso interpuesto por la Prelatura del Opus Dei, Región de España, contra la sentencia que había confirmado la resolución de la AEPD que instó a dicha entidad a remitir al reclamante certificación en la que se haga constar que se había procedido a la cancelación de sus datos que constaban en sus ficheros.
Ponderación de derechos: protección de datos VS la libertad religiosa
Sin duda nos encontramos ante un supuesto de colisión entre dos derechos fundamentales debiendo ponderarse en razón al principio de proporcionalidad.
De un lado el derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE, y de otro lado el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, del artículo 16.1 CE.
En cuanto al derecho fundamental a la protección de datos, el Considerando 4 del RGPD señala: «El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad.»
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c. España, párrafo 123), señala que en los casos de conflicto entre dos derechos igualmente protegidos por la Convención Europea de Derechos Humanos, debe acudirse para su resolución a la ponderación de los intereses en juego, de forma que la vulneración sea proporcionada en relación con el objeto perseguido.
El criterio del Tribunal Supremo (TS) resultante de la aplicación del juicio de proporcionalidad (Sentencia STS 698/2021 del 22 de febrero de 2021)
La aplicación del juicio de idoneidad exige delimitar el fin legítimo perseguido por las limitaciones que propugna la Confesión religiosa sobre el derecho de protección de datos, donde se sostiene que el interés legítimo en la conservación de dichos datos es necesario para que esta conozca quienes han sido miembros de la misma, pues sólo quienes son miembros de la Confesión pueden participar de sus actividades, mientras quienes renuncian a su fe no, y además, en el caso de querer ser readmitidos, tienen que cumplir unos requisitos específicos.
En este caso, tanto la AEPD como la AN, como ahora el TS llegan a la conclusión de que no concurre, respecto de los datos objeto de litigio y controversia, el requisito de su necesidad para la consecución del objetivo legítimo perseguido. Así, la AEPD ha considerado que los datos cuya conservación autoriza (nombre y apellidos, fecha de bautismo y fecha expulsión o desasociación), son los datos mínimos exigibles que garantizan la observancia de las normas internas en caso de una futura incorporación, y, sin embargo, los datos cuya conservación rechaza (nombre de la congregación, fecha de nacimiento y sexo), no tienen esa consideración:
- Respecto a la fecha de nacimiento de la persona desasociada a la que se refiere el recurso interpuesto, sólo en aquellas ocasiones en las que los apellidos de una persona o su combinación no sean plenamente identificativos y se presten a confusión con los de otra persona, puede hacerse presente el requisito de la necesidad del dato de la fecha de nacimiento. En este caso concreto, los apellidos de la persona a la que se refiere el recurso, no se han considerado comunes a otros exmiembros de la misma Confesión y, por tanto, se puede prescindir de este dato.
- El dato del sexo debe considerarse innecesario para el fin identificativo, siendo irrelevante que el nombre propio no identifique el sexo de la persona si su combinación con los apellidos es suficiente para identificar a la persona determinada que reúne la condición de exmiembro de la Confesión religiosa.
- Por último, considera que el dato del nombre de la congregación a la que pertenecía el exmiembro no es un dato identificativo de esa persona; y en cuanto a la necesidad de identificación de la congregación, para permitir la aplicación de los procedimientos eclesiásticos de la Confesión religiosa, existen por tanto otras medidas menos restrictivas o invasivas del derecho fundamental a la protección de datos, que aluden a la simple solicitud o pregunta al exmiembro de este dato del nombre de la congregación a la que pertenecía, en la hipótesis de que solicite su readmisión, a fin de dar respuesta a dicha solicitud.
Asimismo, la Sala de lo Contencioso del TS también rechaza la pretensión de que la conservación de los datos personales no quede limitada al supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado, ya que no se ha proporcionado por parte de la Confesión religiosa una justificación suficiente de otras finalidades o de otras actividades religiosas que requieran la ampliación del tratamiento de los datos personales.
Por todos estos motivos, el TS finalmente decidió desestimar el recurso de casación interpuesto por Testigos de Jehová, dando además así respuesta a la cuestión que según el auto de admisión presenta interés casacional, lo que implicafijar como doctrina jurisprudencial que, conforme a lo razonado en esta última sentencia a la que nos referimos, una Confesión religiosa tiene el derecho a la conservación de los datos personales de quien abandonó la Confesión que sean necesarios para sus fines religiosos, ante una solicitud inicial de supresión total de los mismos, en los términos que resultan del artículo 9.2.d) del RGPD y los concretos datos a los que alcanza este derecho de conservación son los que, en cada caso, superen el juicio de proporcionalidad que exige el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En concreto, tal y como hemos analizado a lo largo de este artículo, los datos que sí superan este juicio de proporcionalidad son: el nombre y los apellidos de la persona, la fecha de bautismo en la Confesión y la fecha de la expulsión o desasociación.