La Agencia Española de Protección de datos (AEPD) ha sancionado a un alcalde por la publicación, en su cuenta personal de Facebook, de una sentencia íntegra con todos los datos de carácter personal, así como todas las circunstancias que rodeaban la cuestión, pudiendo visualizarlo cualquier tercero que accediese a la cuenta del infractor.
A continuación, analizamos la resolución de la autoridad de control, si bien antes nos parece oportuno contextualizar el asunto. El demandante, auxiliar administrativo en el Ayuntamiento, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en junio de 2018 contra el alcalde y el propio Ayuntamiento, solicitando la extinción de la relación laboral por supuesta vulneración de algunos de sus derechos como empleado del Ayuntamiento demandado, así como una indemnización de 50.000 euros por presuntos daños y perjuicios. El órgano judicial terminó por desestimar la demanda presentada por el reclamante y absolviendo a los demandados de las pretensiones que se reclamaban.
No obstante, el Ayuntamiento realizó actuaciones para mejorar la situación del empleado, tanto así que él mismo publicó en su perfil de Facebook unas declaraciones donde se vislumbraba la gran tristeza que sentía por haber tenido que iniciar un procedimiento judicial para lograr lo pretendido. La contestación del alcalde no se hizo esperar y para corroborar que la demanda había sido desestimada y que se estaba faltando a la verdad, decide publicar íntegramente la misma sin anonimizar ningún dato desde su cuenta personal de la misma red social.
Es motivo este por el que, previa denuncia del empleado demandante, la AEPD decide iniciar un procedimiento sancionador nº PS/00070/2020 contra el alcalde, ya que, aunque está en su derecho de rebatir la publicación del empleado, es desproporcional que vierta su opinión adjuntando la sentencia íntegra, pudiendo haber utilizado su libertad de expresión de otro modo sin necesidad de su completa publicación. Eso sí, decide desvincular por completo al propio Ayuntamiento y sancionar a título particular al alcalde. Considera, en este caso, nuestra Autoridad de Control que el Ayuntamiento no figura en modo alguno en la fijación de medios o fines del tratamiento ni puede decirse que el alcalde actuara oficialmente como portavoz de este. El alcalde como poseedor de la sentencia, en un medio privado como es Facebook, decide exponer íntegramente esta, aunque lo hiciera para responder a las manifestaciones del reclamante.
Se han de distinguir, por tanto, los tratamientos llevados a cabo por el Ayuntamiento de los realizados por las personas físicas que actúan dentro de la institución. Pese a que en la página de la red social se aludía a su posición de alcalde, es a título propio, no como tal condición y por tanto es responsable del tratamiento como persona física.
Por su parte, el alcalde, trata de defenderse de las manifestaciones del reclamante, que a su juicio son del todo malintencionadas y sin prueba alguna del supuesto perjuicio profesional y personal sufrido con la publicación de la sentencia completa recalcando el fallo de esta.
Entiende que tiene suficiente legitimación para ello derivada de los:
- Artículo 6.1. c) (obligación legal) y 6.1 e) (misión realizada en interés público) del Reglamento General de Protección de datos (RGPD): pues, considera, es una competencia y una obligación legal informar a los vecinos por parte de las Corporaciones locales prevista en la Ley de bases del régimen local.
- Y a nivel individual el artículo 6.1.f) del RGPD (interés legítimo) por las graves acusaciones que vertía en su demanda y del 69 y 70 bis 3 de la LBRL. Indica que las manifestaciones del demandante afectaban a su honor y a su propia imagen y que, a la vista de las gravísimas imputaciones, la divulgación de la sentencia debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del reclamante.
Añade además que la publicidad de los datos personales había sido transmitida por el mismo reclamante a los propios vecinos del municipio existiendo un claro interés publico y como muestra aporta el hecho de que se recogieron firmas de ciudadanos en apoyo a su situación. No obstante, también declara que, concluido el proceso electoral celebrado en mayo de 2019 no persistía el interés público en el post publicado y se retiró del muro de Facebook del alcalde la copia de la citada sentencia.
Y, ¿Qué argumenta la AEPD al respecto?
A este respecto la AEPD fundamenta su decisión en primer lugar, en el propio contenido del derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 de la Constitución Española): poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
No se pone en duda que la publicación íntegra de la sentencia en la red social y por tanto la puesta en conocimiento de terceros, no tenga otra voluntad que el conocimiento del fallo en favor del reclamado, pero no se puede olvidar que la revelación de aquella en la red social constituye un tratamiento automatizado de datos que, utilizando la infraestructura de Facebook, permite conocer unos hechos y unos datos que identifican al reclamante, a terceros que intervienen en el proceso, así como las diversas circunstancias que rodeaban lo sucedido.
El reclamado no solo manifiesta su opinión en lo sucedido, sino que decide a título particular (de ahí que sea el responsable del tratamiento), voluntariamente publicar en su cuenta la sentencia completa conociendo perfectamente la repercusión y la visibilidad que tendría la misma ostentando dicho cargo público. No es en modo alguno proporcionada la respuesta del alcalde, adjuntando la sentencia con la visión de todos los datos personales tanto del reclamante como de terceros que en ella aparecían.
Al no justificarse, la AEPD considera que se produce un incumplimiento del art 5.1 a) del RGPD que indica que:
“Los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, el uso de los datos del reclamante en la red social no ha sido consentido por su titular, y no se acredita base legítima en el tratamiento de dichos datos en relación con la respuesta a los comentarios expuestos, de ahí que se incumpla el art. 6.1 del RGPD. El reclamado, para defenderse, intenta ampararse en que actuaba en nombre del Ayuntamiento, quien, si que ostenta competencias en materia de información a los ciudadanos, pero el comunicado se publica desde su cuenta particular y desde aquí no puede alegar una posible legitimidad persiguiendo unos intereses generales como si lo pudiera intentar desde la institución pública.
Por último, y en cuanto a la concurrencia del interés legítimo, el régimen de protección de los interesados se ha visto reforzado con el RGPD puesto que, si con la anterior normativa bastaba con que no se vulnerasen sus derechos o libertades, actualmente basta con que sus intereses, derechos o libertades prevalezcan sobre dicho interés legítimo. El reclamado por supuesto que tenía interés en desmentir la noticia, pero podría haberlo hecho desde la cuenta oficial del Ayuntamiento y desde luego anonimizando los datos personales de la sentencia, por lo que el tratamiento no puede ser ni equilibrado ni proporcional y la AEPD decide imponerle una sanción de apercibimiento por el incumplimiento del artículo anteriormente citado.
Como hemos comprobado en este caso, la ostentación de un cargo público dentro de una institución no ampara las actuaciones que se realicen a título particular.