El derecho de acceso, es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. De esta forma se describe en el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Además, en el apartado 2 del mismo artículo, se establece que en virtud del derecho de acceso, el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
Por otro lado, el artículo 28 del Real Decreto 1720/2007 indica que, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios sistemas de consulta del fichero, como son la visualización en pantalla, escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no, telecopia, correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
De la lectura de los mencionados artículos, a priori, se podría entender que el legislador establece en términos absolutos el derecho de los afectados a acceder a cuanta información de ellos se esté tratando por parte de un responsable del fichero.
En la práctica, el derecho de acceso no es absoluto, y por tanto tienen sus limitaciones, vamos a verlo a través de dos situaciones en las que ya sea como titulares de datos o como responsables de ficheros nos podemos encontrar:
1. Acceso a la historia clínica: en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce el derecho que tienen los pacientes de acceder a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Pero en el mismo artículo, en su apartado tres, se señalan las limitaciones, que existen a este derecho, entre las que se encuentran:
a. Que no se perjudique el derecho de terceras personas a la confidencialidad de sus datos que pueden haber sido recogidos en la historia clínica en interés terapéutico del paciente principal.
b. La posibilidad que tienen los profesionales sanitarios de oponerse al ejercicio de acceso respecto de sus anotaciones subjetivas.
2. Acceso a las imágenes grabadas con cámaras de videovigilancia, en este supuesto sería fácil pensar que el derecho de acceso, tal y como se describe en RD 1720/2007, nos permitiría tener acceso a las imágenes tal cual fueron grabadas, o incluso obtener copia de las mismas. La realidad es más bien otra, ya que tal y como se establece en el artículo 5 de Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el derecho de acceso, en estos casos, se limita a que el responsable del fichero puede facilitar mediante un escrito, lo más preciso posible, y sin afectar a derechos de terceros, los datos que han sido objeto de tratamiento, es decir, habremos cumplido con el derecho de acceso a través de una mera descripción de lo que se ve en las imágenes.
Como hemos podido comprobar, podremos saber, vía derecho de acceso, qué datos sobre nuestra persona están siendo objeto de tratamiento por los responsables de ficheros, pero debemos tener siempre presentes las posibles limitaciones que legalmente estén establecidas.