Alcance del consentimiento relativo a los menores en centros escolares

Muchos son los centros escolares que se encuentran actualmente en pleno periodo de matriculación.

Ello trae consigo que, desde el propio entorno familiar, sean numerosas las cuestiones a dirimir entre aquellos quienes ostentan la patria potestad de sus hijos o tutelados, siempre y cuando éstos no se encuentren emancipados ni sean mayores de edad económicamente dependientes, puesto que, en tales supuestos, serán ellos quienes ostenten la capacidad de poder consentir con relación al tratamiento que el centro haga de sus datos de carácter personal.

Además, desde el propio centro, es una temática que puede llegar a generar conflicto, por el desconocimiento, muchas veces, acerca de cómo proceder a la recopilación de los consentimientos por parte de los alumnos o padres de alumnos, así como en aquellos supuestos en los que no se comparta la patria potestad entre los propios progenitores. 

En el presente artículo vamos a tratar de dar respuesta a algunas de las cuestiones que creemos que pueden llegar a causar más confusión, tanto por parte de las familias, como por parte de los propios centros escolares:

  1. ¿Qué requisitos deberán cumplir los consentimientos para ser considerados válidos?

En primer lugar, debemos indicar que el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), entiende el término “consentimiento” como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

Con la entrada en vigor del RGPD, el consentimiento tácito no se entiende, por tanto, como un consentimiento válido, debiendo atender en todo momento a los requisitos de validez que se indican en el propio precepto mencionado.

  1. ¿Quiénes deben otorgar los consentimientos para la realización del tratamiento de datos personales de los alumnos en los centros escolares?

En primer lugar, debemos indicar que el artículo 162 del Código Civil (CC) exceptúa de la obligación de quienes ostentan la patria potestad, la realización de todos aquellos actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo, siempre de acuerdo con su madurez. Cabe recordar que el derecho a la protección de datos se trata de un derecho personalísimo, que podrá ser ejercido por el menor, siempre y cuando tenga más de 14 años, como ahora veremos.

A tenor de lo dispuesto, y en lo relativo al tratamiento de los datos personales de los alumnos mayores de 14 años, debemos recordar que la mayoría de edad en materia de protección de datos, opera a partir de los 14 años, tal y como señala el artículo 7 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), por lo que, siempre y cuando el menor sea mayor de dicha edad, exceptuando aquellos supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la realización de determinados actos o negocios jurídicos, tendrá potestad para decidir el tratamiento de sus datos de carácter personal por parte del centro.

Ahora bien, ¿puede el alumno mayor de 14 años otorgar consentimiento en lo relativo a los datos de sus familiares?

A este respecto, debemos señalar que dicho consentimiento no resulta extensible a los datos de sus familiares, debiendo ser los propios familiares del alumno quienes otorguen los consentimientos oportunos de cara al futuro tratamiento de sus datos que realice el centro.

A modo de ejemplo, el alumno mayor de 14 años podrá decidir acerca de la publicación y difusión de su imagen en las redes sociales o en la página web del centro, pero no podrá consentir el tratamiento de los datos de sus padres/tutores relativos a la Asociación de Madres y Padres de Alumnos.

En aquellos supuestos en los que el alumno sea menor de 14 años, el consentimiento lo deberán otorgar ambos progenitores, independientemente de que se encuentren en situación de separación o divorcio, pero siempre y cuando ostenten la patria potestad de manera conjunta.

El artículo 156 CC (CC) confiere la capacidad de ejercer conjuntamente la patria potestad a ambos progenitores, pudiendo mediar consentimiento expreso o táctico a tal efecto, a excepción de aquellos supuestos de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, en cuyo caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

A tenor del artículo mencionado, debemos hacernos eco de lo dictado por la Audiencia Provincial de Cantabria, en sentencia de 13 de enero de 2020, estimando el recurso planteado por la madre de una menor, declaró la prohibición de utilización de la imagen de la misma sin el previo consentimiento del otro progenitor, disponiendo que, dicha difusión deberá ser “autorizada por ambos padres titulares de la patria potestad, o por el juez en la situación prevista en el artículo 156 del Código Civil, sin perjuicio de comunicar la decisión común de los progenitores al ministerio fiscal en el caso de intromisión legítima.

Para ello, la Audiencia Provincial trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2019, de idéntico sentido a la STS de 30 de junio de 2015, disponiendo que, “siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico.”

En consecuencia, la AP de Cantabria, resuelve a este respecto que ambos padres, titulares de la patria potestad, deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y, de no ser posible su obtención, “el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.”

Tal y como recoge el artículo 92 CC, “la separación, nulidad, o divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

Por lo tanto, el progenitor que no convive habitualmente con los hijos, puede que no ejerza, como señala dicho artículo, la patria potestad el día a día, pero ello no significa que la pierda.

Las disposiciones relativas al ejercicio total o parcial de la misma por parte de los cónyuges se podrán acordar de igual modo en el convenio regulador, adoptado de cara a regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio.

¿Es necesario el consentimiento de ambos progenitores para todo tratamiento de datos que el centro vaya a realizar del alumno?

A este respecto, es importante diferenciar entre las actividades cotidianas u ordinarias que se puedan llegar a realizar en el centro, de aquellas actividades que se puedan llegar a considerar “extraordinarias”, y, por ende, requieran del consentimiento de ambos progenitores.

La publicación o difusión de la imagen del alumno en las redes sociales o página web del centro se considera, en todo caso, como una actividad extraordinaria, por lo que se requerirá, como hemos venido indicando, el consentimiento expreso de ambos progenitores. Sin embargo, se podrá atender al consentimiento unilateral por parte de uno de los progenitores en aquellas situaciones de urgente necesidad en el que esté en juego la salud del menor, así como aquellas actividades y decisiones del devenir cotidiano y habitual en el entorno escolar del alumno.

¿Y en lo referido al proceso de escolarización y matriculación de un alumno en un centro escolar?

Aunque es una cuestión que se escapa del ámbito estricto de la protección de datos personales, cabe decir que, en lo referido al proceso de escolarización y matriculación de un alumno en el centro, al considerarse una actuación integrante del ámbito de la patria potestad y corresponder a ambos progenitores, necesariamente en la solicitud de plaza de admisión ha de constar las firmas de ambos progenitores o tutores legales.

¿Cómo deberá proceder el centro con relación a los consentimientos otorgados en aquellos casos de pérdida de patria potestad de uno de los progenitores?

Cuestión distinta es cuando se produce la privación de la patria potestad por parte de uno de los progenitores. Esta medida, de carácter grave y excepcional, solamente se adoptará en el supuesto de exista un incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma, siendo necesario, en todo caso, una sentencia judicial que así lo determine.

Asimismo, el centro deberá recabar información sobre quién ostenta la patria potestad en caso de divorcio o separación (si ambos o solamente uno de los dos progenitores), así como la guardia y custodia, además de conocer quiénes son las personas autorizadas de recoger al alumno en el centro, tal y como señala la Guía para centros educativos, elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).