Muchos son los interrogantes que se nos plantean a la hora de determinar si podemos o no considerar las matrículas de los vehículos como datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.
Si bien es cierto que el criterio mayoritario que nuestra autoridad de control en materia de protección de datos (Agencia Española de Protección de Datos, en adelante “AEPD”) está adoptando, es el considerar que las matrículas de los vehículos sí constituyen un dato de carácter personal, y, por tanto, sometidas a las previsiones recogidas en la normativa en materia de protección de datos (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante “RGPD” y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantías de los Derechos Digitales), a continuación podemos comprobar que estos pronunciamientos no son de carácter unánime, tanto por parte de la propia AEPD, como por otros Tribunales, al considerar que tales datos no son datos de carácter personal.
En primer lugar, y para poder dar una respuesta a esta cuestión, debemos preguntarnos, ¿qué es un dato de carácter personal?
El artículo 4.1 RGPD define dato de carácter personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.”
Atendiendo a la definición que el propio RGPD nos proporciona del concepto de dato de carácter personal, podemos inferir que, mediante la matrícula de un vehículo, indirectamente se podría llegar a identificar al titular del vehículo, y, por tanto, tratarse de un dato de carácter personal.
Ahora bien, ¿en qué supuestos ha entendido la AEPD que las matrículas de vehículos son datos de carácter personal?
Este criterio lo adoptó la AEPD por primera vez en el año 2006, en el Informe 425/2006, en el que concluye que las matrículas de los vehículos serán consideradas datos de carácter personal, siempre y cuando, sin exigir plazos o esfuerzos desproporcionados, tales datos pudieran permitir la identificación de una persona física.
De igual modo y con el mismo criterio se ha pronunciado la AEPD en diferentes Informes jurídicos (ver aquí, ver aquí y ver aquí), en los que considera que “la imagen es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad, como, por ejemplo, una matrícula de vehículo, una dirección IP, etc. y así lo ha considerado en reiteradas ocasiones esta AEPD.”
Asimismo, la AEPD se ha pronunciado en una de sus recientes resoluciones (Procedimiento sancionador Nº PS/00382/2018) indicando que las matrículas de los vehículos “proporcionan al responsable del tratamiento una información que permite identificar, directa o indirectamente, a las personas físicas titulares de los vehículos que circulan por la zona videovigilada o, en su caso, a los conductores de los mismos”.
Por el contrario, también podemos encontrar supuestos en los que la propia AEPD, así como órganos judiciales jerárquicamente superiores, como la propia Audiencia Nacional, han seguido criterios contrarios a los anteriormente mencionados, considerando que los datos de las matrículas de los vehículos, en ningún caso podrán tratarse de datos de carácter personal.
A este respecto, la AEPD, en su Resolución E/01173/2009, da a entender que la colocación de una denuncia en el parabrisas de un vehículo no refleja ningún tipo de dato personal, concluyendo así que “los datos incluidos en él no permiten su identificación”
El mismo criterio ha adoptado la Audiencia Nacional, órgano judicial jerárquicamente superior a la AEPD, en su Sentencia 5832/2013, indicando que, a pesar de que las imágenes de personas captadas por las cámaras sí son datos de carácter personal, no pueden considerarse como tal a las imágenes de placas o números de matrícula, al concluir la Sala que, “si bien identifica un vehículo, en ningún caso identifica una persona, ya que el conductor del vehículo ni siquiera tiene porqué ser el titular del mismo, es decir, aquel a cuyo nombre figura dicho vehículo en la Dirección General de Tráfico”
Para concluir, debemos señalar que, ante la disparidad de criterios en nuestros órganos judiciales y autoridades de control y a la espera de un criterio unánime, vamos a mantener el criterio general que ha venido manteniendo la AEPD, que considera que, en la medida que un dato de matrícula pueda identificar a una persona física sin esfuerzos o plazos desproporcionados, sí podemos considerar este dato como un dato de carácter personal.
A tenor de todo lo dispuesto, es interesante observar que, a pesar de que la normativa en materia de protección de datos es una norma de carácter general, no podemos analizar cada supuesto con el mismo criterio, puesto que, este es un caso más en el que vemos que hay una divergencia de opiniones al tratarse de casuísticas dispares.