¿Qué tipo de relación vincula al sacerdocio con la Iglesia? ¿Tiene esta unión un carácter laboral? ¿Están unidos ambos mediante un contrato de trabajo? La categorización de la relación entre la Iglesia Católica y sus sacerdotes diocesanos ha sido una cuestión analizada, tanto desde el punto de vista de protección de datos como desde el punto de vista laboral.
La primera pregunta que nos surge a este respecto es qué implicación o repercusión puede tener esta categorización en nuestra materia, toda vez que, la misma, inicialmente, podría parecer una cuestión más bien analizable desde el punto de vista del derecho laboral.
Pues bien, parece importante recalcar que, en materia de protección de datos, surgen especialidades que han de ser atendidas y analizadas. Este es el caso de la consideración, o no, de los sacerdotes, como personal laboral de la Iglesia. Así, lo cierto es que la categorización de dicha relación repercutirá, directamente, en la necesidad, o no, de la firma del compromiso de confidencialidad en materia de protección de datos.
Recordemos que el compromiso de confidencialidad se configura como exigencia derivada de la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento Europeo (RGPD), y Ley Orgánica Española) y regula el deber de secreto y confidencialidad al que los trabajadores se ven sometidos respecto de aquella información a la que tengan acceso como consecuencia de su desempeño laboral.
Así, la histórica duda sobre la relación entre la Iglesia y sus sacerdotes, tuvo su resurgir tras la demanda por despido presentada por un sacerdote católico contra el Arzobispado de Madrid y la Archidiócesis de Getafe después de que estos organismos católicos le retiraran el estado clerical y le desvincularan del sacerdocio, al considerarse probada la existencia de la comisión de una serie de actos ilícitos según el Código de Derecho Canónico (en adelante, CDC). Vista esta demanda por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, TSJM), se emite la Sentencia 1240/2017 en la que se analiza la existencia, o no, de un despido, en el sentido literal de la palabra.
Considera el Tribunal que no, al rechazar la tesis de laboralidad alegada por el demandante; todo ello por considerar que la incardinación del sacerdote en la Iglesia no se realiza mediante un contrato sino por medio de la adquisición de la condición de clérigo mediante una formación y unos procedimientos regulados en el CDC.
Para el Tribunal, la clave para poder considerar la existencia, o no, de una relación laboral entre la Iglesia Católica y sus sacerdotes, radica en la posibilidad o imposibilidad de considerar el vínculo entre ambos como un contrato de trabajo; para lo cual analiza cuáles son los presupuestos que han de concurrir en un contrato, para que este pueda ser calificado como laboral:
1. La ajenidad. Es necesario que el trabajo se realice por cuenta ajena el cual adquiere una doble vertiente:
– Ajenidad en los frutos que supone que el producto del trabajo realizado, lo recibe una persona distinta del trabajador contratado.
– Ajenidad en los riesgos que implica que el coste del trabajo lo asume, de un modo completo, el empresario; quién, a su vez, recibe el resultado, positivo o negativo, de las operaciones en las que el trabajador participa.
¿Existe, entonces una ajenidad en la relación Iglesia – sacerdote? El Tribunal lo niega. Y lo niega en sus dos vertientes, debido a que ni los frutos pertenecen al que habría de suponerse empresario en este caso (Iglesia), ni en los riesgos; dado que el objeto o fin de la actividad de la Iglesia queda fuera del comercio de los hombres.
2. Otro de los elementos que se configura como esencial en un contrato de trabajo, es la subordinación o dependencia, definida esta como el vínculo jurídico del que se derivan un poder del empleador de dirigir el servicio que ha contratado y un deber de obediencia que recae sobre el trabajador. Considera, en este caso el Tribunal, que esta dependencia podría darse de un modo genérico sin que esto implique que la misma derive de un contrato y que la misma deriva de la incorporación de índole espiritual a una organización de vivencia y difusión de creencias religiosas que no actúa como una empresa en el mercado.
3. El tercero de los elementos a destacar es la retribución o salario cuya definición la encontramos en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores. Considera el Tribunal que el sacerdocio se presta por vocación, dedicación o entrega a los demás, y no a los superiores jerárquicos quienes, a su vez, no esperan recompensa o contraprestación alguna por la actividad desarrollada. Es por este motivo, por el que la retribución que reciben los sacerdotes de la Iglesia por su función no tiene la consideración de salario sino de medio de subsistencia.
A tenor de lo antedicho, parece que la respuesta es bastante clara: no, los sacerdotes de la Iglesia Católica no son considerados como trabajadores de la misma pues no concurren, en dicha unión, ninguno de los tres presupuestos que conforman la relación laboral.
No obstante, es importante resaltar, que el TSJM no rechaza, en todo caso, la existencia de una relación laboral entre la Iglesia y los sacerdotes sino que, considera que en aquellos casos en los que un sacerdote haya sido contratado laboralmente por una entidad ajena a la Iglesia, sí existiría una relación de carácter laboral pues se crea, con dicha entidad, un vínculo jurídico que cumple con los requisitos de un contrato de trabajo. Este es el caso, por ejemplo, de un capellán que presta sus servicios en un hospital público: STC 2834/98 TSJM.
Esta situación demuestra que ser sacerdote no implica, de manera automática, la deslaboralización de cualquier actividad profesional del clérigo. Asimismo, la no consideración de los sacerdotes como empleados en régimen laboral de la Iglesia tampoco implica una total desvinculación de la Seguridad Social de los mismos toda vez que, a partir del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto se decidió la inclusión de los sacerdotes en el régimen general de la Seguridad Social, atajando así el desamparo social que generaba esta situación desde un punto de vista de cobertura sanitaria y de pensión por jubilación.
Así, y en virtud del mencionado RD, se asimilaba a la condición de trabajadores por cuenta ajena a aquellos sacerdotes diocesanos que desarrollasen su actividad pastoral al servicio de organismos diocesanos y supra diocesanos, y percibiesen por ello la dotación base para su sustentación. Todo ello por considerar que concurrían, en su actividad, las características necesarias para equipararla a una actividad por cuenta ajena.
Parece pues, claro, que los sacerdotes no han de firmar el compromiso de confidencialidad con su órgano diocesano dependiente, al no ser considerados como personal laboral del mismo.
No obstante, este hecho no implica que, el deber de secreto profesional vinculado a la profesión del sacerdocio no deba quedar regulado a través de un documento que, siendo análogo al compromiso de confidencialidad y con carácter interno entre el sacerdote y la Diócesis a la que éste pertenezca, que desarrolle las medidas de seguridad que el sacerdote ha de tener en cuenta en las operaciones de tratamiento que lleve a cabo durante el desempeño de sus funciones.
Por último, nos parece oportuno hacer una breve mención a aquellos religiosos que, desempeñando funciones dentro de la Iglesia no adquieren la consideración sacerdotes. En dicho caso, la casuística es un poco diferente a la analizada respecto de los sacerdotes pues, en virtud del Real Decreto 3325/1981, estos sí son considerados como profesionales autónomos vinculados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Esta consideración supondría, desde el punto de vista de protección de datos, la adquisición, por parte de estos religiosos, de la condición de encargados del tratamiento; hecho que implicaría la necesidad de firmar un contrato de encargo del tratamiento en los términos expuestos en el artículo 28 del RGPD.