Pues parece ser que NO, y así lo ha establecido de nuevo nuestra autoridad de control (AEPD), al imponer una sanción de 50.000 euros, a una empresa que instaló cámaras de videovigilancia en el comedor de sus empleados. El campo de visión de la cámara captaba toda la estancia, aunque la zona de las mesas estaba protegida con una máscara que cubría el espacio que ocupaban las mesas. Entre el espacio que separaba las máquinas de vending y las mesas de comedor existía un espacio amplio, el cual era captado íntegramente por la cámara en cuestión. Además, el espacio que separaba la zona de máquinas de vending y las mesas pertenecía íntegramente al interior de la sala comedor, el cual debían atravesar inevitablemente todas las personas que accedían al comedor para hacer uso de la estancia.
Según la empresa, dedicada al transporte y logística, necesitaba contar con una seguridad elevada, y justificaba dicha instalación de videovigilancia en que ese espacio era muy transitado, con mucha afluencia de personas, tanto trabajadores, como clientes, proveedores y autónomos que prestaban allí sus servicios.
¿Qué alega la entidad reclamada para justificar las grabaciones en dichos espacios?
1.-Que se han venido sufriendo robos de productos y actos de vandalismo frente a las máquinas de vending y electrodomésticos en dichas estancias, suponiendo un riesgo para el patrimonio material y para las personas que el empresario tiene el deber de prevenir y evitar de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales, derivando por tanto en una responsabilidad civil por parte de la entidad.
2.-Que la medida “resulta proporcional en cuanto a la ponderación del poder de dirección y control de la actividad empresarial y el derecho a la intimidad de los interesados” al amparo del artículo 20.3 ET.
2.-Que existen carteles distintivos que anuncian la instalación de estas cámaras con la finalidad de vigilar y proteger los bienes y las personas de la planta.
3.-Que solo cinco personas están autorizadas para la visualización de las imágenes y se almacena por espacio de 30 días tal y como se indica en el artículo 22.3 de la LOPDGDD.
4.-Que se ha informado tanto al comité de empresa como a los trabajadores, de dicho sistema de videovigilancia a través de una cláusula informativa en su contrato de trabajo, de la utilización del sistema de videovigilancia para control laboral.
5.-Que dicho espacio es una zona de uso común y de paso 24 horas al día, que no tiene como fin exclusivo el descanso de los trabajadores, por lo que considera inevitable que el campo de visión de la cámara cubra el acceso desde la calle a dichos espacios.
6.- Que el sistema instalado cumple con juicio de proporcionalidad del Tribunal Constitucional:
1.-Legitimidad, en tanto no se trata de meras sospechas sobre la existencia de actuaciones ilícitas reiteradas en el tiempo, incluidos robos producidos a través de las ventanas.
2.-Idónea para la finalidad pretendida por la empresa, para determinar quién o quiénes son los autores de dichos daños, así como la protección de los bienes propios como de los que tiene en depósito.
3.-Necesaria, ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades y no existe otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad.
4.- Proporcionalidad, pues la grabación de imágenes se limitaba a la zona previamente informada y visualiza los utilitarios de empresa, máquinas de vending y las ventanas, en tanto se trata de una zona de paso con gran concurrencia de personas.
La AEPD por su parte considera que hay incumplimiento, entendiendo desproporcionado e ilícito la captación de imágenes en dichos espacios y por tanto una intromisión en la intimidad de las personas:
1.-Consta probado en las actuaciones, que dicha instalación se realiza con fines de seguridad y control empresarial.
2.- Al realizar la recogida y utilización de las imágenes obtenidas en el comedor habilitado para el personal, no tiene en cuenta la parte reclamada los limites previstos en el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), que admite la grabación de imágenes para el ejercicio de funciones de control laboral cuando esas funciones respeten el marco legal y con los límites inherentes al mismo, como es el respeto a la dignidad del trabajador; y tampoco lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LOPDGDD, que prohíbe, en todo caso, la instalación de sistemas de grabación de imágenes o videovigilancia “en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores…, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
En consecuencia, en este caso, se ha vulnerado la prohibición general que establece el artículo 89.2 de la LOPDGDD, sobre la captación de imágenes en una zona de comedor del personal.
3.- A este respecto, es preciso destacar, que es la norma antes citada la que atribuye a los comedores la calificación de “lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores” y, por otro lado, que el hecho de que el comedor sea utilizado por personas distintas a los trabajadores propios de la empresa no excluye ni minora la cobertura legal aludida, en la medida en que tales circunstancias no excluyen la calificación de esta sala como zona de descanso de trabajadores. Además, a los efectos que nos ocupan, entiende esta Agencia que algunos de los grupos o categorías de afectados indicados por la parte reclamada pueden incluirse en el concepto de trabajadores, no existiendo razón alguna para excluir de la protección que establece el artículo 89.2 de la LOPDGDD a los trabajadores autónomos y personal de ETT que prestan servicio en las dependencias de la parte reclamada.
4.- Se entiende, además, desproporcionada la captación de imágenes que realiza la cámara instalada en el comedor mencionado y que el fin pretendido pudo obtenerse de forma menos intrusiva, sin que supusiera una intromisión en la intimidad de las personas afectadas.
5.- La captación de este espacio entre las mesas y las máquinas de vending no cumple el juicio de proporcionalidad, considerando la finalidad perseguida por la parte reclamada con la instalación de la cámara en el comedor, de modo que esta medida ha de calificarse como restrictiva de los derechos de los afectados. Juicio de proporcionalidad sobre la que ya tuvimos ocasión de hablar en un artículo anterior de nuestro Blog.
6.- Esta Agencia entiende que el tratamiento de datos realizado va más allá del estrictamente necesario. Esta captación no se limita a controlar exclusivamente las personas que hacen uso de las máquinas de vending, sino que alcanza a todas las personas que acceden al comedor, hagan uso o no de dichas maquinas. El juicio de necesidad implica que no exista otra medida más moderada para la consecución de propósito con igual eficacia.
7.-Si el propósito de la instalación de la cámara era la protección de los bienes patrimoniales de la empresa y máquinas de vending, el campo de visión captado por dicha cámara debió limitarse el mínimo imprescindible para garantizar esta protección o para obtener los resultados pretendidos respecto de la sustracción de artículos propiedad de la parte reclamada o la comisión de actos ilícitos contra los bienes.
8.-Por ello, frente a las alegaciones de la parte reclamante considerando las muchas personas que transitan esta zona que atraviesa el espacio en el que se ubican las mesas destinadas a comedor, entendiendo que no puede considerarse un espacio destinado al descanso ni que el campo de visión de la cámara pertenezca a la sala comedor, la Agencia entiende, no obstante, que el espacio en cuestión pertenece íntegramente al interior de una sala cerrada destinada a comedor. Además, la parte reclamada no justifica que la seguridad del edificio requiera el control de esa supuesta “zona de paso” y que la misma seguridad y control no puedan obtenerse sin esta cámara adicional instalada en el comedor, haciendo uso solo del sistema instalado en las zonas en las que sí está permitida la captación de imágenes.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, se impone una multa de 50.000 euros por una infracción del artículo 6 del RGPD, y se proceda a suprimir la captación de imágenes por el sistema de videovigilancia objeto de las actuaciones en la zona destinada a comedor de los trabajadores.
Se ha tenido en cuenta a efectos de determinar la sanción las siguientes agravantes:
El número de interesados: la utilización de la cámara de videovigilancia que ha determinado la infracción no afecta únicamente a la parte reclamada. La propia entidad reclamada ha manifestado que el comedor en el que dicha cámara se encuentra ubicada es un lugar con mucha afluencia de personas, entre sus trabajadores, autónomos que prestan allí sus servicios.
La intencionalidad o negligencia en la infracción: la negligencia apreciada en la instalación de una cámara de videovigilancia que permite la recogida de imágenes en un espacio privado destinado al descanso de los trabajadores, expresamente prohibido por la normativa de aplicación. Se trata de una empresa que realiza tratamientos de datos personales de manera sistemática y continua en el ámbito en que se han producido los hechos y que debe extremar el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos.
Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; Si bien no se han visto afectadas “Categorías especiales de datos personales”, según define el RGPD en el artículo 9, los datos personales a los que se refieren las actuaciones (imagen de los interesados) tiene una naturaleza especialmente sensible, por cuanto permite la pronta identificación de los interesados y aumenta los riesgos sobre su privacidad.
La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. La alta vinculación de la parte reclamada con la realización de los tratamientos de datos personales en el ámbito laboral que son objeto del procedimiento. Esta circunstancia determina un mayor grado de exigencia y profesionalidad y, consiguientemente, de la responsabilidad de la parte reclamada en relación con el tratamiento de los datos.
En conclusión:
Tal y como establece el art. 89.2 de LOPDGDD, está terminantemente prohibida la instalación de sistemas de grabación de imagen y/o sonido en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, tales como, vestuarios, aseos, comedores, taquillas y análogos.
Sólo podrá admitirse en aquéllos supuestos en los que existan indicios suficientes sobre la comisión de actos ilícitos, siempre que no exista una medida menos invasiva para confirmar dicha ilicitud del trabajador y se respeten sus lugares de descanso, así como restringiendo el campo de visión al mínimo imprescindible, así lo estableció la STC 119/2022 de 29 de septiembre, de tal manera que el grado de intromisión del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no pueda considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado STC 98/2000 de 10 de abril, que para satisfacer los legítimos intereses empresariales, no basta con la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado, estas limitaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias, se deberá hacer de la forma “menos agresiva y afectante al derecho que se limita”, esto es, atendiendo al “juicio de proporcionalidad”, que debe servir como límite al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control, respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos.
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