En la siguiente entrada nos ocuparemos de detallar los aspectos más importantes a tener en cuenta por las partes implicadas en los procesos de licitación pública, tanto como órgano de contratación de la Administración pública como en calidad de persona jurídica beneficiaria de la adjudicación que corresponda. Como se ha anticipado en entradas anteriores, la legislación específica por la que se regulan los procedimientos administrativos y la contratación en el sector público limitan expresamente una tipología de datos personales objeto de publicación, que detallamos a continuación.
¿Qué normativa resulta de aplicación para la publicación de datos personales en un anuncio de licitación pública?
El proceso de contratación a cargo y/o por cuenta de la Administración pública se rige, por regla general, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), al respecto de la validez y eficacia de los actos administrativo y, en su caso, la reclamación de responsabilidad de las Administraciones públicas; y, sobre todo, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (como sigue, LRJSP) al respecto de la que se rige el proceso de contratación pública. Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener en cuenta las últimas actualizaciones de la normativa ya referida en la forma de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
En primer lugar, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la competencia para contratar recae en los órganos de contratación, tanto unipersonales como colegiados, así como, en su caso, por la delegación oportuna en aquellos órganos administrativos o por el otorgamiento de los poderes que correspondan para con los órganos societarios o fundaciones con competencia en los supuestos de contratación de aplicación. En todo caso, el órgano de contratación deberá nombrar a una persona, física o jurídica, como responsable de dicho contrato y en defensa del interés general, sin perjuicio de la unidad administrativa encargada del seguimiento y ejecución ordinaria de la contratación.
Asimismo, la legislación específica relativa a los procedimientos administrativos y de contratación a cargo y/o por cuenta de la Administración pública deberán garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, tal y como se regula directamente en los arts. 86 y 87 Reglamento General de Protección de Datos o RGPD (art. 9.3 LPAC, 133.1 LCSP). En esta línea, resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, concretamente, en su disposición adicional segunda y en el apartado primero de su disposición adicional séptima y octava, al respecto de la publicidad activa, la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos y potestad administrativa para la verificación de los mismos, respectivamente. Asimismo, resultan de aplicación los arts. 5 y 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al respecto de la protección de datos personales con motivo de la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
¿Quién tiene derecho de acceso a la información pública?
El acceso a la información pública es un derecho de toda persona reconocido por el art. 105.b) Constitución Española, y desarrollado en el art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A este respecto, se reconoce como información pública, según el art. 13 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los documentos, con independencia de su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por los arts. 2 y 3 de esta Norma que hubieran sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de la función pública de aplicación.
Al respecto del procedimiento de contratación, resulta de aplicación el art. 132.1 LCSP, por el que se establece que “los órganos de contratación (…) ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad”, no estando legitimados para la publicación de información de carácter confidencial al respecto de los licitadores participantes (art. 133.1 LCSP), así como toda aquella información que incluya datos personales que no sea estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines establecidos, de acuerdo al principio de minimización de datos regulado en el art. 5.1.c) y arts. 86 y 87 RGPD en relación al acceso público a documentos oficiales y la publicación de los datos de identificación, respectivamente.
¿Cuáles son los límites al derecho de acceso a la información pública?
Para el cumplimiento de los fines aquí referidos, toda limitación del derecho de acceso a la información pública deberá ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto; no obstante, de conformidad con el art. 14.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las resoluciones serán objeto de publicidad previa disociación de los datos personales que contuvieran. Asimismo, cabe recordar, de acuerdo con el citado art. 15.2 de la misma Norma, que:
“con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
En este sentido, en relación a la publicidad activa de información relativa a procesos de contratación pública, cabe recordar que el art. 63.1 LCSP establece que los órganos de contratación difundirán “exclusivamente a través de Internet (…) la información y documentos relativos a su actividad contractual” para garantizar la transparencia y el acceso público a los mismos. En todo caso, la información objeto de publicación deberá aparecer contenida en los pliegos de contratación y/o en el anuncio de información previa y licitación en todos los casos. Al respecto del perfil contratante, los documentos relativos a la actividad contractual del órgano de contratación contendrán:
“tanto la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales, tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de documentos, así como la información particular relativa a los contratos que celebre” (art. 63.2 LCSP).
En esta línea, el art. 133.2 LCSP establece que “los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar la oferta de licitación. Más concretamente, este deber de confidencialidad podrá extenderse a documentos de difusión restringida y respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Por último, podrán no publicarse datos relativos a la celebración del contrato cuando se considere, previa y debida justificación, que la divulgación de dicha información obstaculiza la aplicación de una norma, el interés público o el perjuicio de intereses comerciales legítimos de las partes interesadas; en cuyo caso, resultará preceptiva la emisión de un informe por parte del Consejo de Transparencia y Buen gobierno con el resultado de la ponderación en relación al derecho de acceso a la información pública en los supuestos de aplicación, tal y como establece el art. 154.7 LCSP.
Entonces ¿qué datos personales son publicables en un anuncio de licitación sobre los licitadores participantes?
Para empezar, los datos personales se refieren a toda aquella información sobre una persona física identificada o identificable, quedando excluida a este respecto toda aquella información relativa a la identidad de las personas jurídicas participantes en el proceso de licitación.
Según el art. 63.3.e) LCSP, en el caso de la información relativa a los contratos, únicamente se publicarán aquellos datos personales que se limiten al número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento. A este respecto, los datos personales que podrá contener la información de carácter público incluida en los anuncios de licitación se regula en el art. 135.4 LCSP, a saber (Anexo III, sección 4): el nombre, el número de identificación, la dirección, incluido código de la nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas, un número de teléfono y de fax, y la dirección electrónica y de internet del poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria. Junto a esta información, deberá constar el resto de información económico y relativa al proyecto objeto de contratación relativo al licitador participante según lo establecido en el precepto normativo aquí referido en función de los supuestos de aplicación en dicho Anexo III LCSP.
En conclusión, ciñéndonos a los datos personales incluidos en la información de los licitadores participantes, únicamente se podrá publicar, conforme a la legislación específica mencionada en relación a la normativa vigente de protección de datos, aquella tipología de datos que sean adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad inicial del tratamiento, a saber, la identificación del licitador participante, y a efectos exclusivos de la limitación del tratamiento de tales datos personales para el cumplimiento de dicho fin, tal y como establecen los arts. 5.1.b) y c) RGPD, respectivamente. Más concretamente, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, se considera que los datos personales que permiten identificar a una persona física a través de un anuncio y/o publicación de actos administrativos, en caso de que concurriera como licitador participante en dicha forma, se identificará al interesado afectado, exclusivamente en los supuestos regulados en el art. 44 LPAC, mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad extranjero, pasaporte o documento acreditativo de su identidad equivalente conforme a la normativa vigente; en defecto de los anteriores, se podrá identificar al afectado a partir de su nombre y apellidos, quedando prohibida la publicación conjunta de su nombre y apellidos y el número completo del documento acreditativo de su identidad. Por su parte, cuando fuera necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del interesado afectado, se identificará al mismo mediante nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias de un documento acreditativo de su identidad conforme a la normativa vigente (documento nacional de identidad, pasaporte, etcétera). En los casos en los que la publicación se refiera a una pluralidad de afectados, las cifras aleatorias deberán alternarse (disposición adicional tercera Ley 3/2018), de 5 de diciembre), a partir de las orientaciones para la aplicación provisional de la disposición adicional séptima de la LOPDGDD publicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
Por último, en los casos en los que se participe como licitador persona física aparecerán, junto a los datos identificativos referidos (nombre y apellidos), únicamente los datos de contacto profesionales o relativos a la identidad de la forma jurídica a través de la que concurre en el proceso de licitación y relativa al desempeño del servicio y/o la función profesional a través de la que participa en dicho procedimiento de licitación (dirección, correo electrónico, teléfono y/o fax) y tal y como consta, a tales efectos, en el registro especial de la Administración pública que corresponda.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, toda publicación de datos personales relativos a los licitadores participantes que trascienda aquella tipología de datos personales meramente identificativa a los efectos aquí señalados, se concibe como innecesaria para el cumplimiento de dicha finalidad y, por consiguiente, incurre en un tratamiento de datos personales excesivo que supone la vulneración del derecho a la protección de datos personales de los interesados afectados a cargo y/o por cuenta del órgano de contratación de la Administración pública competente. A los efectos de evitar la difusión de datos personales identificativos innecesarios en la publicación de la información relativa a los procedimientos de contratación pública como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en el LCSP, bastaría con la difusión de datos personales como el nombre y apellidos de los licitadores y adjudicatarios, así como el nombre, apellidos y cargo del trabajador público que interviene por razón del cargo o funciones, al ser ésta la información mínima necesaria para alcanzar la finalidad pretendida [artículo 5.1.c) RGPD], excluyéndose por tanto datos como el DNI o documento identificativo de la Seguridad y Protección social, así como valorar la conveniencia de llevar a cabo la publicación de los documentos, a efectos de cumplir con el deber de transparencia de la actividad contractual de las administraciones públicas, sin la incorporación de dichas firmas.