Don Gerardo contrató un servicio de publicidad para su empresa en una determinada página web y tras comunicar el desistimiento unilateral del mismo, conforme al contrato firmado entre ambas partes, la entidad siguió reclamándole las siguientes mensualidades, llegando finalmente a incluirle en un fichero de cumplimiento/incumplimiento de obligaciones dinerarias del artículo 29.2 LOPD, más conocidos como «ficheros de morosos».
Hasta aquí esta historia es tristemente habitual, pero lo verdaderamente interesante de este caso es la Sentencia 2040/2014 del Tribunal Supremo, que también condena a la entidad responsable del fichero de morosos por intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Gerardo.
Siguiendo con el supuesto de hecho, al enterarse de su inclusión en el fichero de morosos, don Gerardo ejercitó el derecho de cancelación de sus datos ante el fichero de morosos, por entender que, además de no haberse cumplido con la normativa vigente en lo que a la inclusión de sus datos en el fichero se refiere, existían indicios suficientes de prueba que contradecían la veracidad de los datos aportados por la Acreedora. La entidad encargada del fichero de morosos, denegó la cancelación de los datos como habitualmente ocurre en estos casos, ya que los datos habían sido confirmados por el responsable del fichero, la entidad Acreedora.
En primera instancia, don Gerardo solicitó la condena solidaria de ambas entidades (acreedora y empresa encargada del fichero de morosos) al pago de 30.000 eur en concepto de daños morales por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen, además lógicamente de la cancelación de la inscripción en el fichero de morosos.
La sentencia estimó la intromisión al derecho al honor de don Gerardo pero únicamente respecto de la empresa acreedora, condenando a ésta al pago de 5.000 eur en concepto de daño moral causado y a cancelar la referida inscripción en el fichero de morosos. La entidad encargada del fichero de morosos es absuelta de toda pretensión ya que ni la LOPD ni su Reglamento le imponen un deber de comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de la deuda y se condena a don Gerardo a abonar sus costas.
En segunda instancia, la Audiencia Provincial confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
Así las cosas, don Gerardo interpuso recurso de casación, entre otros motivos, por aplicación indebida de los artículos 3, 4.3, 4.4, 16 y 29.4 de la LOPD con respecto a absolución de la entidad encargada del fichero de morosos.
Se analiza si la entidad responsable del fichero de morosos respetó el derecho a la protección de datos personales del demandante, o bien cometió una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
La sentencia afirma que «ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios generales sobre calidad de los datos o a la obligación del responsable del fichero o del tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado».
La absolución de la empresa encargada del registro de morosos se basaba en que había cumplido todas sus obligaciones legales, escapando de sus competencias la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de la deuda.
Según el TS esta tesis supondría aceptar que la empresa encargada del registro de morosos está excluida de la obligación de velar por la calidad de los datos, y por tanto «de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos».
El TS afirma categóricamente que «como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones»
Y a mayor abundamiento, la sentencia precisa que la entidad encargada del registro de morosos, ante una solicitud de cancelación o rectificación realizada de manera documentada y justificada, «no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor para que este decida y seguir acríticamente las instrucciones de éste, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación».
Muy acertadamente, la sentencia recuerda que el art 38.3 del RD 1720/2007 establece que «El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo ….» cuya referencia expresa al responsable del fichero común no tendría sentido si éste no tuviera ninguna obligación de valoración y cumpliera con seguir las instrucciones del acreedor.
El Tribunal afirma que la entidad responsable del fichero de morosos no es un mero encargado del tratamiento que actúe por cuenta de la entidad acreedora, sino que es Responsable de su propio fichero (de morosos) por lo que ha de cumplir estrictamente la normativa de protección de datos respecto a las solicitudes de cancelación o rectificación que a SU propio fichero se dirijan.
Recuerda el Tribunal la especial trascendencia que tiene la inclusión en un fichero de morosos para el afectado, el cual «se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales», razón por la cual la entidad responsable del fichero ha de realizar su propia valoración del ejercicio de derecho planteado y dar una respuesta fundada, implicando lo contrario, «una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados» cuyos datos sean incluidos en un fichero de morosos.
Esta sentencia, en nuestra opinión, realiza una correctísima interpretación de la normativa de protección de datos y recuerda, especialmente a las entidades responsables de los ficheros de morosos, la responsabilidad que tienen con respecto a la protección de datos de los interesados en ellos incluidos, debiendo velar por la calidad de los datos, aminorando de algún modo la situación de indefensión a la que en múltiples ocasiones nos podemos ver abocados ante una inclusión indebida en este tipo de ficheros.
Por Maria Loza
Abogada y consultora de PRODAT CATALUNYA