El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, habilita al empresario a adoptar medidas de vigilancia con respecto a sus trabajadores. Así, el citado artículo dispone: el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos.
Las medidas que el empresario puede llevar a cabo, con fines de vigilancia y control laboral son múltiples, desde el control informático, pasando por la monitorización de emails, historial de navegación, etc.., hasta la supervisión telefónica. Asimismo, la instalación de cámaras de videovigilancia con fines de control laboral, es una medida recurrente por los empresarios, por ello centraremos el análisis de nuestro artículo sobre esta última medida.
Lógicamente, para que el empresario pueda llevar a cabo un control laboral mediante un sistema de videovigilancia, deberá cumplir con una serie de requisitos específicos, los cuales se encuentran sometidos tanto a la LOPD, como a la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos:
1. La videovigilancia como medio de control laboral, es una medida que puede llegar a vulnerar derechos fundamentales como son:
a) el derecho fundamental a la intimidad, al honor y a la propia imagen recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE).
b) el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal recogido en el artículo 18.4 de la CE: la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
2. Se deberá respetar el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para toda medida restrictiva de derechos fundamentales, por ello se deberá analizar en cada caso si :
a. La instalación de un sistema de videoviglancia permite lograr el objetivo deseado,el del control de los empleados (idoneidad).
b. No existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (necesidad).
c. De la captación de imágenes de los trabajadores se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios se generen sobre los trabajadores (proporcionalidad).
Nos detenemos en este principio de proporcionalidad para comentar la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 98/2000, en la cual el TC falla dando la razón al comité de empresa y declarando una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores, amparado en el 18.1 CE.
La citada sentencia, contraviene la decisión de un casino de instalar micrófonos en las zonas de la caja y de la ruleta francesa que permitían grabar las conversaciones en esas zonas, con el objetivo de reforzar la seguridad del casino y poder resolver mejor las eventuales reclamaciones de los clientes. A juicio del Tribunal «(…) la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino). (…)»de
3. Se deberá garantizar el derecho a la información en la recogida de imágenes:
a. Con información específica a la representación sindical.
b. Mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos por la instrucción 1/2006 de la AEPD.
c. Mediante información personalizada al trabajador.
Hacemos una segunda parada en este aspecto y analizamos la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013 de 11 de febrero de 2013.
En la misma se analiza el recurso planteado ante el Tribunal Constitucional de un trabajador de una universidad española al cual le despidieron por motivos de incumplimiento de la jornada laboral, aportando la universidad, como prueba en el juicio, las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia de la entidad.
El Tribunal Constitucional en dicha sentencia falla a favor del trabajador, y, establece que las sanciones impuestas por incumplimiento de la jornada laboral basadas en imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia son nulas, si no se ha informado de manera expresa y convenientemente a los trabajadores de que la instalación de las cámaras de videovigilancia, tendrán como finalidad el control de la actividad laboral.
4. Se procederá, en su caso, a la creación e inscripción del fichero ante la Agencia Española de Protección de Datos. (Artículos 25 y 26 LOPD y 7 Instrucción 1/2006 AEPD).
5. Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días, y únicamente podrán conservarse por más tiempo, aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales. (Artículo 6 Instrucción 1/2006 AEPD).
6. Se garantizarán los derechos de acceso y cancelación de las imágenes (Artículos 15 y 16 LOPD y 5 y 6 Instrucción 1/2006 AEPD).
7. Se deberán formalizar los contratos de acceso a datos por cuenta de terceros en caso de que el Responsable del Fichero contrate una empresa para la instalación y mantenimiento de las cámaras de videovigilancia, y como consecuencia de la prestación de esta servicio pueda tener acceso a las imágenes. (Artículo 12 LOPD).
8. Por último, se deberán adoptar las correspondientes medidas de seguridad dispuestas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. (Título VIII RDLOPD).