El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula tipo del contrato de trabajo que obliga a dar el número de móvil o correo electrónico.
Así lo ha determinado el Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 2015. Aunque no hemos podido tener acceso a la sentencia en su totalidad, en un comunicado emitido por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se indican los fundamentos de derecho que han motivado al Tribunal a dicha resolución.
El punto de partida está en que desde hacía un tiempo, la empresa inmersa en el conflicto, venía solicitando «voluntariamente» en los contratos de los trabajadores de nueva incorporación, el email y el teléfono móvil personal, pues serían el canal de comunicación entre empresa- trabajador.
El artículo 6.2 de la LOPD establece «No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…)».
Aunque a priori, todo parece indicar que podríamos estar en la excepción establecida en este artículo, el Tribunal Supremo considera que el correo electrónico y el teléfono móvil no son datos necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, atendiendo por un lado a la definición de «necesario» de la RAE, es decir aquello que «es menester indispensablemente, o hace falta para un fin», y por otro a que la relación laboral ha podido, hasta recientes fechas, desarrollarse sin necesitar los datos en conflicto.
El artículo 2.2 del RDLOPD 1720/2007 establece «Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales»
En este caso parece más obvio que el Tribunal entienda que, en el caso concreto, no aplica la excepción indicada en el artículo, pues estamos por un lado, ante una relación laboral y no de prestación de servicios, y son datos personales, no profesionales.
¿Todo esto significa que una empresa no puede tener en sus ficheros el correo electrónico y el teléfono móvil personal de un trabajador?
Evidentemente no, las empresas deberán seguir lo establecido en el artículo 6.1 es decir «El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa».
Se deberá pedir consentimiento al trabajador para el tratamiento de esos datos.