En el anterior artículo, veíamos casos en los que las respuesta a la pregunta era afirmativa, veamos hoy como la misma puede ser también negativa y otros en los que dependerá del caso en concreto.
2. Una respuesta negativa:
Atendiendo a los artículos arts. 142, 143 y 149 del Código Civil (CC) se pueden dar casos en lo que el hijo mayor de edad es quien corre a cargo de sus propios gastos educativos, si intervención de sus progenitores, siendo así, y con carácter general, impediría el acceso a los datos de las calificaciones por parte de estos.
3. La respuesta dependerá en cada caso concreto:
La Agencia refuerza el hecho de que la cuestión planteada requiere una respuesta que permita un suficiente grado de generalidad y no puede ignorarse que las disposiciones del Código Civil podrían no ser de aplicación a todos los supuestos.
Por ello recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE «los (…) el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado» (recogido también en el artículo 10.2 a RDLOPD 1720/2007).
Deberemos en este caso por tanto aplicar la regla de ponderación (Art. 5 Directiva 95/46/C y STJUE 2011) y en este sentido y en consonancia con lo establecido en el CC cabe considerar que la existencia de una obligación legal de los padres de sufragar los gastos educativos de los hijos mayores de edad (…), permite considerar que, salvo que pudiera constar lo contrario, los progenitores tendrían un interés legítimo en acceder a las calificaciones escolares de sus hijos mayores de edad que prevalecería sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de éstos últimos.
Sin embargo y recordando lo establecido en el art. 6.4 de la LOPD «en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado (…) y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Por tanto el alumno podía oponerse, invocando que no concurren, en el progenitor que pretende el acceso a las calificaciones, los elementos que generan la presunción de un interés legítimo.
Parte I aquí.