Una semana más seguimos con nuestro análisis del RGPD. Hoy hablamos del principio de limitación de la finalidad
El artículo 5.1.b indica “Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines (…)”. Asimismo, estos fines explícitos y legítimos deberán determinarse en el momento de su recogida.
Además, tal y como se específica en el considerando 39, los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Tanto es así, que el RGPD requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación, para ello deberán tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos.
También la nueva norma europea nos indica las excepciones y aclaraciones para llevar a cabo una correcta aplicación de este principio, destacamos las siguientes:
1. Respecto del tratamiento posterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales, pudiendo ser tratados por tanto sin necesidad de un nuevo consentimiento (art.89 RGPD).
2. Cuando el tratamiento de datos personales sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, la limitación de la finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en una base jurídica, ya sea Derecho de la Unión o Derecho de los Estados miembros que aplique al responsable del tratamiento (art. 6 RGPD).
3. En relación al tratamiento de categorías especiales de datos de carácter personal, la prohibición establecida en el artículo 6.1 del RGPD, no será de aplicación cuando el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical.
4. En cuanto a las evaluaciones de impacto que se deben realizar, se incluirá, entre otras muchas cuestiones, una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.
Por último, indicar que también las autoridades de control europeas deberán tener muy presente el principio de limitación de la finalidad, ya que por ejemplo cuando hagan efectiva la asistencia mutua establecida en el artículo 61 del RGPD, las propias autoridades en las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.
Seguiremos con nuestro análisis del RGPD en próximos artículos.