Como ya hemos dicho en artículos anteriores de este blog, estamos llegando al final de nuestro análisis del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, en concreto, nos encontramos abordando el Capítulo IX, relativo a las disposiciones específicas de tratamiento.
En este artículo, vamos a tratar lo relativo al tratamiento del número nacional de identificación (DNI), que recoge el artículo 87 del RGPD y que viene a señalar que:
«Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizarán únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.” En relación a esta cuestión, no añade más el propio RGPD.
En lo que respecta a la regulación de esta materia en nuestro país, si bien el reciente Proyecto de LOPD no regula individualmente el tratamiento del DNI en cuanto a dato de carácter personal, sí que es cierto que el artículo 1.2 recoge en su generalidad que “El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos de carácter personal, amparado por el artículo 18.4 de la CE, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el RGPD y en esta ley orgánica.” Y, a su vez el artículo 2 señala que “La presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero”.
Por otra parte, hay que decir que el Real Decreto 1553/2005, de 23 diciembre, regula de manera extensa su expedición y los certificados de firma electrónica y, virtud de lo que recoge su art. 1, “el documento nacional de identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.”
Asimismo recoge que “dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.”
Por último, señalar que el TC en varias de sus sentencias donde se resuelve que el número de DNI es un dato de carácter personal, considera además que, “el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero pueda afectar a sus derechos”.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que, en relación con el art. 87 RGPD, España como estado miembro garantiza ampliamente que el número nacional de identidad como dato de carácter personal, cumple con las exigencias impuestas en el marco europeo.