En nuestros últimos posts (aquí y aquí) hemos analizado los cambios que ha sufrido el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante Proyecto) durante su proceso de aprobación, hasta el momento no finalizado, encontrándose actualmente en la fase constitutiva del Procedimiento legislativo ordinario. Todo parece indicar que esta redacción del texto legislativo será la definitiva, pero hasta entonces, seguiremos estudiando el contenido del novedoso Título X que el Proyecto dedica a los Derechos Digitales.
Si hace unas semanas centrábamos la atención en los preceptos que el texto dedica a la protección de los menores, el derecho a la educación digital, y el impacto en las relaciones laborales, en esta publicación trataremos cómo el Proyecto regula el derecho de rectificación en Internet.
Como ya hemos venido indicando en recientes artículos, y la propia Exposición de Motivos del Proyecto pone de manifiesto, mediante la inclusión de estas disposiciones se cumple con la tarea de reconocer y garantizar ciertos derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución Española (en adelante CE). En definitiva, derechos que ya se disfrutan en la realidad offline y que hasta ahora planteaban dudas en el entorno online.
¿Qué supone esta premisa en lo que al derecho de rectificación se refiere?
“Todos tienen derecho a la libertad de expresión en internet”. Así comienza el artículo 85 del Proyecto dedicado al derecho de rectificación en Internet, aludiendo al derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, reconocido en el artículo 20.1 de la CE.
Ahora bien, es por todos conocido que el derecho fundamental a la libertad de expresión ya sea aplicado o no al ámbito digital, no es un derecho absoluto e ilimitado, toda vez que atendiendo al caso concreto, es posible que prevalezcan otros derechos fundamentales también garantizados en nuestro texto constitucional, tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
Una de las limitaciones a este derecho fundamental aplicado a Internet viene ahora dada por el derecho de rectificación regulado en el Proyecto. Si bien el derecho de rectificación en el ámbito de los medios de comunicación social ya se regularizó en La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (en adelante Ley 2/1984), y esta norma ha sido aplicada en alguna ocasión a informaciones publicadas en medios de comunicación digitales (como por ejemplo en el asunto analizado en la STS 1615/2018), el Proyecto trata de agilizar y explicitar este derecho de rectificación para los contenidos en redes sociales y servicios equivalentes.
Pero ¿cómo lo hace?
En consonancia con la premisa de ampliar a Internet y en general al mundo digital, la exigencia y aplicación de los derechos y libertades de los interesados ya reconocidos constitucionalmente, el apartado segundo del artículo 85 del Proyecto establece que los responsables de redes sociales y servicios equivalentes deberán adoptar protocolos que permitan a los usuarios ejercitar este derecho, únicamente ante los terceros que difundan contenidos que atenten contra:
— su derecho al honor, la intimidad personal y familiar en internet, y
— el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.
Consecuentemente, destacamos que a pesar de que el Proyecto no profundice más en esta cuestión, entendemos que, a la hora de valorar la concesión del derecho de rectificación, la red social o servicio equivalente que reciba la solicitud deberá llevar a cabo un juicio de ponderación de los derechos en conflicto, para determinar si debe prevalecer el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, frente al derecho a la libertad de expresión.
¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir para ejercitar el derecho de rectificación en Internet?
De conformidad con lo establecido en la segunda parte del art. 85.2 del Proyecto, deberá atenderse a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, sin establecer más aclaraciones al respecto.
Por lo tanto, podríamos interpretar esta redacción entendiendo que se aplicará al derecho de rectificación en Internet idéntico procedimiento al que rige en los medios de comunicación social, expuesto en los artículos 2 a 8 de la Ley del 84, que consistiría en líneas generales en:
— La remisión del escrito de rectificación al director de la red social o servicio equivalente dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción (art. 2).
— El responsable de la red social o servicio equivalente deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas (art. 3).
— Si, en el plazo señalado de 3 días, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable de la red social o servicio que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del servicio (art. 4).
En consecuencia, en contraposición a alguna de las declaraciones que se han podido ver en los medios de prensa en las últimas semanas, de la interpretación de la norma se puede deducir que en la tramitación del derecho de rectificación, ya sea en medios de comunicación social o en redes sociales y servicios equivalentes, solamente se producirá la intervención del juez en tanto en cuanto el medio, red social o servicio equivalente i) no hubiese publicado/divulgado la rectificación, ii) hubiese notificado al usuario afectado que no será difundida, iii) se haya publicado o divulgado sin respetar el procedimiento y requisitos establecidos en la norma; y en todo caso el perjudicado ejercitase la acción de rectificación ante el Juez competente.
Por otra parte, como novedad en cuando a requisitos se refiere, el Proyecto únicamente incorpora una previsión específica en su artículo 85.3, que afecta a las publicaciones realizadas en los medios de comunicación digital, debiendo en este caso publicar en un lugar visible en sus archivos digitales, un aviso aclaratorio junto con la información original, que ponga de manifiesto que la noticia publicada inicialmente no refleja la situación actual del usuario afectado.
En definitiva, podemos extraer como conclusión que la Ley 2/1984 continuará regulando el derecho de cualquier persona a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, mientras que el Proyecto introduce la mención específica de este derecho en las redes sociales y servicios equivalentes salvaguardando el derecho al honor, intimidad personal y familiar en Internet, debiendo en todo caso atender al procedimiento y requisitos que contempla la Ley 2/1984.
En próximas publicaciones continuaremos el análisis de los derechos digitales que el Proyecto desarrolla a lo largo de las disposiciones recogidas en su Título X.