Continuamos con el análisis del título X de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), título que da nombre a la misma y que reconoce de manera pionera en nuestro país un marco regulatorio de las garantías de los derechos digitales en Internet.
Mediante el presente artículo vamos a tratar de dar respuesta a algunas de las cuestiones que se nos plantean acerca de uno de los nuevos conceptos que instaura en dicho título la citada LOPDGDD, concretamente el relativo al testamento digital.
Si bien es cierto que la definición de testamento viene recogida en nuestro Código Civil como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”, y el propio Código procede a su categorización en cuanto a su forma (testamentos comunes o especiales), si hacemos una lectura del artículo 96 LOPDGDD, podemos observar que el propio artículo se refiere al testamento digital como “los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas”.
El Reglamento Europeo de Protección de Datos (en adelante, RGPD), cuyos preceptos son de plena aplicación desde el 25 de mayo del 2018, no hace alusión al término de testamento digital, así como tampoco menciona en ninguna de sus disposiciones un reconocimiento a los derechos digitales.
Pero, ahora bien: ¿por qué la importancia de regular el derecho a un testamento digital?
Hace ya unos cuantos años que Internet forma parte de nuestras vidas, y extraño es el supuesto en el que una persona no posea una cuenta de correo electrónico, una cuenta en redes sociales, blogs, páginas web, en bancas electrónicas, documentos personales en la nube (fotos, videos…), servicios de suscripción a través de la red, o que no posea ningún dispositivo electrónico físico (ordenadores, tablets, discos duros, USBs, teléfonos móviles…)
Toda la información que se genera por el uso de referidos dispositivos acerca de nosotros, y que queda en la red constituye nuestra huella digital, es decir, nuestro “yo”, en el universo de internet.
Es de vital importancia contar con un marco regulatorio que establezca las pautas de cómo proceder con toda esta ingente cantidad de información cuando una persona fallece. Las preguntas que puede surgirnos ahora son: ¿quién tiene potestad para acceder a tales cuentas? ¿cómo debemos proceder ante tales situaciones? ¿qué hacemos con las cuentas que se han creado en internet cuando una persona fallece?
Si bien es cierto que los datos de las personas fallecidas no se encuentran amparados dentro del ámbito de aplicación del RGPD ni de la LOPDGDD, tal y como así recoge el artículo 2.2 b) LOPDGDD y los Considerandos 27, 158 y 160 RGPD, nuestra Ley Orgánica abre una veda para el tratamiento de los datos de personas fallecidas en su artículo 3, autorizando su acceso únicamente a aquellas personas vinculadas al fallecido por razone familiares, a sus herederos, así como a toda persona o institución que hubiera sido designado expresamente por él. En el supuesto del fallecimiento de menores de edad, los autorizados serán sus representantes legales o en su caso, el Ministerio Fiscal.
El derecho al testamento digital viene regulado en el artículo 96 LOPDGDD, y recoge el mismo planteamiento respecto del tratamiento de los datos de personas fallecidas que reconoce el artículo 3 de la Ley, extrapolando dicho tratamiento de datos al entorno digital.
Por lo tanto, siempre y cuando el fallecido no lo hubiera prohibido expresamente, o existiese una ley que así lo dispusiese, tendrán derecho a decidir sobre el uso, acceso o supresión de los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información, así como acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales en redes sociales:
- Aquellas personas vinculadas con el fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos. A modo de excepción, la prohibición del fallecido no tendrá virtualidad cuando se trate del contenido correspondiente con el caudal relicto.
- El albacea testamentario.
- Aquella persona o institución designada expresamente por el fallecido.
- Si el fallecido fuera un menor de edad o una persona con discapacidad, serán sus representantes legales, o, en su caso, el Ministerio Fiscal, quienes tendrán derecho de decisión sobre el tratamiento de sus datos. Además, aquellas personas que hubieran sido designadas para el ejercicio de funciones de apoyo para las personas discapacitadas también gozarán de tal derecho.
Ahora bien, ¿qué información debe contener este testamento digital? A pesar de que la LOPDGDD no mencione un modo de proceder respecto a cuál debe ser su contenido, en primer lugar, aquella persona que vaya a otorgar testamento deberá detallar todos aquellos servicios, correos electrónicos y cuentas personales con sus correspondientes contraseñas, para que, aquellos que han sido designados expresamente para tales fines, puedan proceder al tratamiento de los datos del fallecido.
Además, el testamento digital también puede registrarse ante notario e incluso sería conveniente proceder a legalizarlo, cuando la información contenida fuera de especial importancia, siguiendo el mismo procedimiento que se realiza para los testamentos convencionales.
Por último, debemos señalar que algunas redes sociales, como Facebook, Twitter, Instagram o Linkedin, ya contemplan la opción de que aquellas personas autorizadas puedan editar o eliminar la cuenta, así como convertirla en una “cuenta conmemorativa”, permitiendo recordar y homenajear al fallecido.