En la actualidad, muchas empresas valoran considerablemente proteger su “Know How, término anglosajón acuñado para referirnos a cierta información relativa, tanto a la adquisición de determinados conocimientos, como a ciertos datos empresariales relacionados con clientes, proveedores, planes comerciales, estrategias de mercado, etc.
El valor que dan las empresas a dicha protección es equiparable a los derechos de propiedad industrial e intelectual, ya que utilizan la confidencialidad como una herramienta de gestión de la competitividad empresarial, así como de transferencia de conocimientos e innovación.
Sin embargo, la globalización, una creciente externalización, la longitud de las nuevas cadenas de suministro y un mayor uso de las tecnologías de la información, han contribuido a que las entidades innovadoras estén cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de tal información, y que a su vez provocan que la innovación y la creatividad se vean desincentivadas, con la consiguiente repercusión que puede ocasionar en la buena marcha del negocio.
¿Se encuentra este deber de secreto o confidencialidad regulado en nuestro ordenamiento?
– PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
• El artículo 5.1 f) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), señala como uno de los principios básicos, la exigencia de que todo tratamiento de datos debe garantizar una seguridad apropiada de dichos datos, “incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas”.
• Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), recoge en su artículo 5 el deber de confidencialidad al que están sujetos los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como las personas que intervengan en cualquier fase de dicho tratamiento. Asimismo, este artículo señala que esta obligación general es complementaria de los deberes de secreto profesional, y que se mantendrá, aun habiendo finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
– CÓDIGO PENAL
El Código Penal (CP) tipifica la violación de los secretos empresariales en sus artículos 278 y 279 donde se castiga con una pena de prisión de 2 a 4 años y multa de doce a 24 meses a quienes, teniendo legal o contractualmente deber de guardar secreto, difundan o revelen un secreto de empresa, apoderándose por cualquier medio de datos que se refieran al mismo.
– LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES
El pasado 13 de marzo entró en vigor la nueva Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante, la Ley), la cual supone la trasposición de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Esta norma nace con el objetivo de ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, y así garantizar la protección jurídica de los secretos empresariales contra la apropiación indebida en las empresas y organizaciones.
La Ley se estructura en veinticinco artículos, distribuidos a su vez en cinco capítulos, una disposición transitoria y seis disposiciones finales. Además, viene a completar lo regulado en el artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, atribuyéndole el carácter de competencia desleal a la violación de secretos empresariales, y precisando que habrá de regirse por lo dispuesto en la nueva Ley de Secretos Empresariales.
La norma otorga protección al titular de un secreto empresarial, considerando como tal a cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo, y se extiende frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito.
No obstante, esta protección no afectará ni al derecho a la negociación colectiva, ni a la autonomía de quienes participen y tengan intereses en los asuntos sociales objeto de debate dentro de las empresas (Comité de empresa y representantes de trabajadores, entre otros).
Pero, exactamente, ¿qué se considera “secreto empresarial”?
A ojos de esta norma, es secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, tenga valor empresarial y haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto.
El Capítulo II recoge las circunstancias en las que la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales se considera lícito respecto a intereses que requieren mayor tutela, como, por ejemplo, el descubrimiento o la creación independiente y, asimismo, enuncia las conductas que suponen una violación del secreto empresarial.
Novedosamente, la protección de los secretos empresariales se extiende también a las denominadas “mercancías infractoras”, que son aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción, o comercialización se benefician significativamente de secretos empresariales obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita.
¿Se puede transmitir el secreto empresarial?
Sí y, de hecho, esta Ley va más allá respecto a la Directiva al abordar la vertiente patrimonial del secreto empresarial, mediante previsiones que ordenan cómo se desenvuelve la potencial cotitularidad del secreto empresarial, las licencias sobre el mismo y su transmisibilidad.
Como norma general, siempre que se demuestre que se actúa de mala fe, la transmisión a título oneroso o concesión de una licencia de un secreto empresarial conlleva la responsabilidad frente al adquirente de los daños que le cause, si se demuestra que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate.
• Cotitularidad
Los secretos empresariales podrán pertenecer pro indiviso a varias personas y se deberá regir por lo acordado entre las partes, por lo dispuesto en esta misma ley y, en último término, por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
La cesión del secreto empresarial o la concesión de licencia a un tercero para explotarlo, deberá ser otorgada conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el órgano jurisdiccional, faculte a alguno de ellos para realizar tal cesión o concesión.
Asimismo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:
– Explotar el secreto empresarial previa notificación a los demás cotitulares.
– Realizar los actos necesarios para la conservación del secreto empresarial.
– Ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa del secreto empresarial, notificándoselo debidamente a los demás comuneros, para que éstos puedan sumarse a las mismas.
• Licencias
El secreto empresarial puede ser objeto de licencia (exclusiva o no exclusiva), con el alcance objetivo, material, territorial y temporal que en cada caso se pacte.
Ahora bien, salvo pacto en contrario, el titular de la licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, estando también obligado el licenciatario a adoptar las medidas necesarias para evitar la violación del secreto empresarial.
Defensa y jurisdicción
Se recoge en esta Ley un catálogo abierto de acciones de defensa para que los titulares del secreto empresarial puedan hacer frente a su violación, regulando especialmente la indemnización de daños y perjuicios.
Dichas acciones se han de aplicar proporcionadamente, evitando por un lado la creación de obstáculos al libre comercio, y por otro, que sean ejercitadas de mala fe.
Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de esta ley serán conocidos por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil, y se resolverán en el juicio que corresponda, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En consecuencia, serán los propios jueces y tribunales los que deban impedir que, bajo la defensa de un secreto empresarial, se utilicen las acciones para ejercer una indebida presión sobre quien ha obtenido algún tipo de información, cuya divulgación pudiera estar dentro de las excepciones contempladas en la Ley.
La mayoría de las veces que se produce una fuga de información o revelación de secretos empresariales, estas se producen por los propios empleados, exempleados y colaboradores de las empresas. En consecuencia, resulta vital que las mismas adopten medidas tales como la firma de compromisos de confidencialidad y se disponga de herramientas necesarias para perseguir judicialmente la violación.
Cabe ahora plantearse, ¿si un trabajador se niega a firmar el compromiso de confidencialidad, puede ser despedido? En una de nuestras publicaciones del blog (ver aquí) hemos abordado este asunto haciendo alusión al criterio aplicado por el TSJ de Madrid, donde se pronuncia sobre el despido de una trabajadora por negarse en varias ocasiones a firmar el compromiso de confidencialidad facilitado por la empresa