Aplicación de la LOPD a la videovigilancia en domicilios particulares

Dado que la imagen es un dato de carácter personal, su captación a través de sistemas de videovigilancia puede estar sujeta a la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, hay una excepción importante en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal, la conocida como «excepción doméstica«: no se aplica la LOPD a los datos mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Esto sucede en aquellos casos en los que se instalan sistemas de videovigilancia en un domicilio particular.

Así lo recoge la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que excluye de su ámbito objetivo de aplicación «el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar«. 

No obstante, hay situaciones en las que, pese a que en principio parece que podríamos ampararnos en la excepción doméstica, la videovigilancia se encuentra sometida a la LOPD. 

Es por ejemplo el caso de que las cámaras se dirijan a espacios comunes dentro de una comunidad de vecinos también estaremos dentro del ámbito de aplicación de la LOPD y será la comunidad la responsable del tratamiento de datos.

Asimismo hay algunas cuestiones complicadas, como cuando se graba una plaza de garaje particular, en las que habrá que estar a cada caso concreto, en función de lo que se capte y de la titularidad de la plaza de garaje.

Tampoco cabe apelar a la excepción doméstica cuando la grabación pueda afectar a empleados del hogar. La captación de su imagen está amparada en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero el empleado deberá ser informado y la grabación estará sometida a las obligaciones que establece la normativa sobre protección de datos.

Un caso particular en el que no cabe la excepción doméstica se produce cuando el sistema de videovigilancia, aunque instalado en un domicilio particular para vigilar este, se extiende al espacio público. Así lo acaba de considerar el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que estima que no puede considerarse una actividad exclusivamente doméstica, «dado que se extiende a personas que no guardan relación alguna con la familia en cuestión y que desearían mantenerse en el anonimato». 

Sin embargo, lo más significativo de la opinión del Abogado General (y que habrá que ver si el TJUE lo lleva a su sentencia, puesto que no es el objeto concreto del litigio) es que considera que el tratamiento de datos personales que realiza un particular, instalando un sistema de videovigilancia que capte un espacio público, puede ser necesario para la satisfacción de su interés legítimo (artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46), que en este caso sería proteger su propiedad y su vida familiar. Abre la posibilidad a que la instalación esté legitimada si se considera que prevalecen sus intereses legítimos sobre los de los afectados. Dado que en este caso había sufrido el responsable numerosos ataques a su casa, parece que se desprende que la opinión del Abogado General es favorable a considerar legítima la instalación de videovigilancia.

Si el TJUE coincidiera con este argumento, desde un punto de vista español, tendríamos que casar esta legitimación con el artículo 4.3 de la Instrucción de Videovigilancia, que dice que «las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas». Parece que la interpretación del Abogado General va más allá de esto, puesto que permitiría enfocar directamente al espacio público si se dan las circunstancias necesarias, sin necesidad de que se limite la obtención de imágenes a que se imprescindible o resulte imposible evitarlo por su ubicación. Veremos si la sentencia nos aclara la cuestión, puesto que, como hemos comentado, no ha sido preguntado el tribunal por esta cuestión.